CORNACCHIA ELIAS MAXIMILIANO C/ FRANCISCHINI SELENE CHANTAL Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR
El actor promovió acción de impugnación de reconocimiento para cuestionar la paternidad biológica del niño LUCA LISANDRO. La Cámara revocó, en cuanto a los agravios articulados, la imposición de costas de la sentencia de primera instancia y dispuso que las costas se impongan a la demandada y las de Alzada en el orden causado.
¿Quién es el actor?
ELIAS MAXIMILIANO CORNACCHIA promovió la acción de impugnación de reconocimiento respecto del niño LUCA LISANDRO CORNACHIA.
¿A quién se demanda?
FRANCISCHINI SELENE CHANTAL y JAVIER ANDRES AZTARAYN (éste último emplazado como presunto progenitor).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación del reconocimiento de paternidad y determinación del vínculo biológico.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó, en cuanto fuera materia de recurso y agravio, la sentencia de fecha 21/05/2026 y modificó la imposición de costas: impuso las costas del proceso a la demandada vencida y las costas de Alzada en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La Sra. jueza titular del Juzgado de Familia N° 11 departamental dictó sentencia en los presentes obrados en fecha 21/05/2026 e hizo lugar a la acción de impugnación de reconocimiento y declaró que el Sr. ELIAS MAXIMILIANO CORNACCHIA no es el padre del niño LUCA LISANDRO CORNACHIA. En consecuencia emplazó al niño como hijo biológico del Sr. JAVIER ANDRES AZTARAYN. Impuso las costas del proceso en el orden causado y reguló los honorarios del profesional interviniente."
"El único agravio de la parte actora está dirigido a la imposición de costas fijadas en el orden causado. Adelanto que le asiste razón."
"El hecho objetivo de la derrota es el fundamento en el que se apoya el principio general de imposición de costas... Para que proceda la exención en costas al vencido, la razón probable para litigar debe estar avalada por elementos objetivos de apreciación... no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante... sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas." (cita doctrinal y referida al art. 68 CPCC).
"Trasladando estos principios, es evidente que en el caso sometido a decisión no cabe apartarse de la regla básica señalada. Nótese que el proceso fue iniciado por el recurrente atento tener incerteza del vínculo biológico paterno-filial, quien había reconocido voluntariamente. Que al procederse a realizar la prueba de ADN, el resultado dio que no había nexo genético entre el actor y el niño de autos; por lo que se resolvió acerca de la impugnación del reconocimiento efectuado oportunamente. Por lo tanto, requirió de un proceso judicial que duró diez años para lograr un resultado favorable."
"Por lo tanto, si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo, revocar, en cuanto fuera materia de recurso y agravio, la apelada sentencia e imponer las costas del proceso a la demandada."
Bloque dispositivo (mayoría/unanimidad):
"Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la apelada sentencia de fecha 21/05/2026 debe revocarse, en cuanto fuera materia de recurso y agravio. 2º) Que las costas de Alzada se deben imponer en el orden causado. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase en cuanto fuera materia de recurso y agravio, la sentencia de fecha 21/05/2026 debiéndose imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68CPCC). Impónense las costas de Alzada en el orden causado."
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