RAMIREZ EDUARDO FABIAN Y OTRO/A C/ DUARTE PEDRO ORLANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Los actores demandaron por daños y perjuicios derivados de un siniestro de tránsito contra el conductor y la aseguradora vinculada. La Cámara hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la aseguradora y rechazó la acción en su contra por haber quedado acreditada la suspensión automática de la cobertura por falta de pago de la prima.
¿Quién es el actor?
Eduardo Fabián Ramírez y María Cristina Serra.
¿A quién se demanda?
Pedro Orlando Duarte y, en garantía, Federación Patronal Seguros S.A.U.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 4/10/2014, en el que los actores resultaron lesionados tras ser embestidos por vehículo conducido por Duarte; se reclamó condena contra el conductor y extensión de efectos contra la aseguradora en la medida del seguro contratado.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Federación Patronal Seguros S.A.U y, en consecuencia, rechazó la acción promovida por Ramírez y Serra contra dicha aseguradora; impuso las costas a la actora y diferió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La obligación del pago del previo reviste carácter esencial del contrato de seguro y es la contrapartida de la asunción del riesgo por parte del asegurador, constituyendo un presupuesto de vigencia de la garantía. La Ley 17.418 recoge esta lógica al prever que la mora del asegurado en el pago del premio habilita la suspensión de cobertura (art. 31) sin exigir para su operatividad intimación previa ni declaración expresa por parte de la compañía..."
"En autos informó el perito contador ... 'El no pago de la cuota de la prima del contrato de seguro produce en forma automática la suspensión de la cobertura asegurativa. Según clausula 7 de la póliza de referencia "El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas por la Ley de seguros N° 17418 y el contrato celebrado produce la caducidad de los derechos del asegurado".' Por ello, y aun de adoptarse la postura antes aludida, en autos la suspensión automática se encontraba prevista, por lo que es indudable que a la fecha del siniestro el tomador de seguro no contaba con cobertura."
"Debe destacar que ninguna incidencia tiene en autos la circunstancias de que anulación de la póliza se haya producido con posterioridad a la ocurrencia del siniestro... dado que la denuncia del siniestro por parte del tomador de póliza fue realizada recién ENERO DE 2016... el tomador debe comunicarlo dentro de los tres días de conocerlo, conforme art. 46 de la Ley de Seguros..."
"En síntesis, de lo que no cabe dudas en autos -y en virtud de la prueba rendida- es que al momento del hecho el asegurado se encontraba en mora en el pago de la prima, y por tal motivo la aseguradora no debe responder por el siniestro (art. 31 de la ley 17.418). Como consecuencia de ello, es que corresponde hacer lugar al plateo deducido por la aseguradora debiéndose rechazar la acción impetrada a su respecto."
¿Cómo votaron los jueces?
Ambos miembros de la Sala (Conti y Valdi) votaron en igual sentido; el bloque dispositivo final coincide con la votación mayoritaria.
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Leyes que cita
- Ley 17.418Seguros
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