B. D: G. Y B. A. SA C/ A. D. D. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)
El actor promovió acción de secuestro prendario prevista en el art. 39 del Decreto-ley 15.348/46 para ejecución extrajudicial de bienes. La Cámara confirmó parcialmente el decisorio de primera instancia que rechazó la acción de secuestro y ordenó en la instancia de origen la reconducción del expediente como ejecución prendaria judicial, por aplicabilidad preferente de la Ley de Defensa del Consumidor.
¿Quién es el actor?
B. D: G. Y B. A. SA (actora).
¿A quién se demanda?
A. D. D. S. (demandado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de secuestro prevista en el art. 39 del Decreto-ley 15.348/46 (secuestro y entrega de bienes prendados para venta extrajudicial).
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, confirmó parcialmente el decisorio apelado que rechazó la acción de secuestro; ordenó que en la instancia de origen se proceda conforme al punto IV de la presentación del 1 de junio de 2026 (readecuación del proceso a una ejecución prendaria judicial). No se imputaron costas por ausencia de contradicción.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Las partes del presente proceso se vincularon por un contrato de mutuo con garantía prendaria, por lo que resulta en entonces aplicable la normativa de defensa al consumidor.
La relación de consumo se encuentra receptada expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional, enfatizándose que abarca todas las circunstancias previas, concomitantes o posteriores, referidas a la actividad destinada a satisfacer el consumo final de bienes y servicios."
"El tema en estudio nos direcciona al capítulo IX de dicha ley, titulado 'DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES', puntualmente al artículo 37.
Dicha norma textualmente reza : 'Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
... Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.'"
"Esta cita textual de la norma nos arroja, desde nuestra óptica jurisdiccional, una crucial consideración: la letra del inciso b del referenciado artículo -sumado al espíritu en sí de dicha normativa- se contrapone claramente con la letra del art. 39 del decreto ley 15.348/46."
"Este último artículo citado dispone 'Cuando el acreedor sea una institución oficial o bancaria, se prescindirá del trámite judicial procediendo el acreedor a la venta de los objetos prendados en la forma prescripta por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar un juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar al acreedor. Para facilitar la venta prevista en este artículo, ante la presentación del certificado prendario, el Juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo, no se suspenderá por embargo de los bienes, ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor'."
"Nótese que, en este contexto, ni siquiera es necesario que el solicitante del secuestro afirme la existencia de una deuda; mucho menos, que la acredite.
Y es, justamente, lo que ha sucedido aquí, pues si bien se lo menciona como deudor, no se ha arrimado a las actuaciones siquiera un elemento de convicción que permita sostener, a ciencia cierta, si el demandado es, o no, deudor de la ejecutante."
"La posibilidad de dinamizar el secuestro prendario y la consiguiente ejecución privada del bien, sin chance alguna de que el eventual deudor objete dicho procedimiento, resulta contradictoria con las garantías que la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor aseguran. La facultad de secuestrar sin oportunidad de defensa previa importa dejar de lado el derecho de defenderse del consumidor o usuario y ampliar los derechos de la contraparte... Además, esta imposibilidad de defenderse antes del secuestro y el diferimiento del derecho de defensa para un juicio ordinario posterior, importa la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, en violación del espíritu del citado art. 37: ya no será el acreedor quien deberá probar que el consumidor no pagó su crédito, sino que el consumidor -ya ejecutado- deberá iniciar un juicio para demostrar que fue mal ejecutado."
"En consecuencia, desde la mirada rectora situada en la cúspide de la pirámide normativa nacional, ciertas mandas de un decreto ley elaborado en 1946, quedan en abierta oposición a otras normas, de anclaje constitucional y de data posterior."
"Temperamento que, desde mi punto de vista, es el que cabe asumir aquí, teniendo en cuenta lo peticionado por la apelante y, además, elementales razones de economía procesal (art. 34 inc. 5 ap. e CPCC) pues no tiene sentido mandar a iniciar un nuevo expediente cuando puede aprovecharse lo aquí actuado, encausado ahora por la vía que corresponde (art. 34 inc. 5 ap. b CPCC)."
¿Qué se resolvió?
"SE CONFIRMA PARCIALMENTE el decisorio recurrido, DEBIENDOSE en la instancia de origen, proceder conforme a lo solicitado en el mencionado punto IV de la presentación del 1 de junio del corriente año. Sin costas atento a la ausencia de contradicción (art. 68 del C.P.C.C.). DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE AL JUZGADO DE ORIGEN."
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
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