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Cámara de Apelaciones

ALVAREZ SUSANA ELBA Y OTRO/A C/ MAURIZIO DANIELA S/ AMPARO

Acción de amparo contra la administradora del consorcio por negativa a liquidar derecho de construcción; la Cámara confirmó la desestimación in limine del amparo al entender que no están acreditados la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas ni la imposibilidad de recurrir a vías ordinarias, por lo que no procede el remedio excepcional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MERCEDES
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
SII-38795
Amparo Derecho de construccion Arbitrariedad manifiesta Ilegalidad manifiesta Vias ordinarias Medida cautelar innovativa Desestimacion in limine Costas de alzada Consorcio Administrador.

¿Quién es el actor?

Susana Elba Álvarez y María del Pilar Beraza.

¿A quién se demanda?

Daniela Maurizio, en su carácter de administradora del Consorcio de Propietarios del Barrio "Chacras La Cecilia Club de Campo" (partido de Luján).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de amparo para que se declare la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta por la negativa a liquidar el derecho de construcción sobre la UF.49 (lote 41) y, subsidiariamente, otorgamiento de medida cautelar innovativa ordenando la liquidación o permitiendo la ejecución de la obra a partir del 1/10/2026.

¿Qué se resolvió?

Confirmar la sentencia interlocutoria de fecha 15/09/2026 que rechazó in limine la acción de amparo; costas de Alzada a las actrices en el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"No se encontraban configurados los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo exigidos en el art. 20, ap. 2 primero y segundo párrafos de la Constitución provincial y disposiciones concordantes de la ley 7166 (hoy ley 13.928 con remisión al art. 20 ap. 2º de la Const. Provincial; y art. 43 Constitución Nacional) pues no basta afirmar la inexistencia de otro medio judicial más idóneo y/o alegar simplemente que ante semejante lesión a derechos constitucionales consagrados, no resulta pertinente otro remedio judicial alternativo, siendo el amparo la única vía que garantiza expedición y rapidez en orden a la garantía de sus derechos; 'sino que se requiere la explicación y/o demostración de la razón por la cual no serían procedentes otros mecanismos específicos previstos por el ordenamiento jurídico vigente. o bien, que estas no serían las vías idóneas para la obtención del resultado que persigue a través de la interposición de la acción de amparo, o que la utilización de un proceso ordinario pudiera irrogarle un daño grave e irreparable' (el resaltado me pertenece)."

"Asimismo, no ha habido ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta en los términos jurisprudencialmente establecidos por la Suprema Corte de Justicia bonaerense. Comparto igualmente los lineamientos marcados por la Corte Federal en autos 'San Luis, Provincia de.' (Fallos: 330:1279), en el sentido que el Poder Judicial debe ser estricto en el examen de los presupuestos que habilitan la procedencia procesal del amparo, con el propósito de que siga siendo un remedio útil para, de manera eficaz y urgente, superar aquellas situaciones arbitrarias o ilegítimas que se denuncien como manifiestas. Su generalización y aplicación a cuestiones que claramente lo exceden debe ser evitado, ya que ello incide en su transformación, y trae aparejado que pierda su real esencia y razón de ser, afectándolo seriamente, en la medida en que se permita subsumir en sus previsiones conflictos para los que no ha sido realmente previsto (considerando 15°, segundo párrafo)."

¿Cómo votaron los jueces?

los Dres. Cherubini (preopinante) y Gomez votaron por la afirmativa (confirmación). No se registran votos en disidencia.

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