D. J. C. A. C/ LOICANO CONSTRUCCIONES SRL S(8)/ EJECUCION DE SENTENCIA
Ejecución de sentencia por cláusula penal y liquidación convertida a pesos por incumplimiento de escrituración. La Cámara modificó la resolución de grado para calcular los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia en depósitos a 30 días y puso las costas del planteo de inconstitucionalidad en el orden causado, confirmando lo demás.
¿Quién es el actor?
D. J. C. A. C.
¿A quién se demanda?
L. CONSTRUCCIONES SRL
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de sentencia firme por cláusula penal (u$s 100 diarios) convertida a pesos y liquidada en $263.210.868, con intereses; ejecución de la obligación de escriturar.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la resolución apelada para que los intereses se calculen a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días, desde la fecha indicada en el fallo apelado hasta el efectivo pago; modificó la imposición de costas por el planteo de inconstitucionalidad -quedando en el orden causado- y confirmó en lo demás la resolución de grado. Costas de alzada: 20% a la actora y 80% a la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Abordo, antes que nada, la cuestión de los intereses y el análisis sobre su procedencia. Creo que proceden, y así lo establece el art. 768 del Código Civil y Comercial. A partir de su mora, el deudor debe los intereses correspondientes. La demandada debía abonar, en su momento, la totalidad de la cláusula penal fijada por sentencia firme. No lo hizo. Debe, entonces, los intereses derivados de su mora sobre ese monto. Desde el momento de la escrituración, existió un monto cristalizado, que es el que debía haber abonado. La escrituración tuvo lugar el 2 de Septiembre de 2024, con un retraso de 2069 días. Así se lo consideró en la liquidación, y nadie lo discutió. Es decir, se escrituró 5 años y medio después del momento en que se debía escriturar. De allí el monto que se fue engrosando, como lo expliqué antes. Esos intereses no agravan la penalidad sino que son la consecuencia legal del incumplimiento de la condena en tiempo propio. El monto de la cláusula penal apunta a resarcir el daño derivado de la demora en el cumplimiento de la escrituración. Luego, si ese monto no fue abonado cuando correspondía, se configura una situación de morosidad, que dispara el cómputo de los intereses. No calcular los intereses implicaría dejar un hueco y sin ninguna respuesta (ni consecuencia) la dilación de la demandada en abonarla. Tampoco advierto anatocismo al calcular intereses sobre lo adeudado en concepto de cláusula penal. Como indicaba, estos intereses se calculan sobre el capital adeudado en concepto de cláusula penal (que se puso en juego por el incumplimiento de una obligación de hacer -la de escriturar-) y no sobre otros intereses que pudieran haberse devengado como derivación del incumplimiento de una obligación de dar suma de dinero. Por lo cual, y desde mi punto de vista, la prohibición del art. 770 del Código Civil y Comercial no está comprometida."
"En cuanto a la fecha de la mora, la demandada no la cuestionó específicamente al presentarse en primera instancia (ver escrito del 26 de Febrero de 2026). Allí se opuso a los intereses, pero no discutió su punto de partida. Se trata de un capítulo no propuesto al sentenciante, que no puede ser tratado ahora (art. 272 CPCC). A todo evento, el recurso de inaplicabilidad de ley fue rechazado y la ejecución no fue resistida mediante las excepciones pertinentes. La intimación de pago -en verdad, citación de venta- no constituye en mora a quien ya lo estaba desde antes."
"En la doctrina de la SCBA, la tasa pura del 6% anual se reserva para supuestos en que el capital se fija a valores actuales. Es lo que ocurre en los casos regidos por los precedentes 'Vera' y 'Nidera' y la línea que a partir de ellos se fue consolidando. Allí el monto de la deuda se cuantifica al momento de la sentencia y la tasa pura compensa solo la privación del capital. Pero aquí la situación es diversa. Estamos frente a una deuda de dinero, cuyo monto quedó fijado a valores históricos, que se convirtió de moneda extranjera (que es como se fue devengando la cláusula penal) a moneda local en un momento pasado. Es decir, no se trata de una obligación de valor, que se hubiera cuantificado al momento de decidir (art. 772 CCyCN) -caso en el cual se aplica una tasa pura hasta el momento de la cuantificación y de allí en mas la tasa bancaria- ni tampoco ante una obligación en moneda extranjera que hubiera así persistido -supuesto en el cual se aplica una tasa pura- sino ante una obligación cuantificada en moneda local, y cuyo capital quedó consolidado en un momento determinado. Por ello, entiendo que corresponde aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, siguiendo así la orientación de la Suprema Corte provincial (causa C. 119.176, 'Cabrera', sent. del 15 de junio de 2016, y sus análogas)."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución fue acordada por mayoría (Dr. Quadri voto parcialmente por la negativa; la Dra. Moro adhirió), por lo que la decisión que se efectiviza es la del bloque dispositivo final.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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