TORRES MONICA C/ COMPAÑIA DE OMNIBUS 25 DE MAYO - LINEA 278 - S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora reclamó indemnización por daños sufridos al descender de un colectivo de la línea 278. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda por insuficiencia probatoria sobre la calidad de pasajera y la participación de la demandada en el hecho, a pesar de la incontestación procesal.
¿Quién es el actor?
M T, quien alega haber sufrido una caída al descender de un colectivo el 18/4/2017.
¿A quién se demanda?
Compañía de Ómnibus 25 de Mayo - Línea 278 S.A.; citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente en ocasión de transporte público (al descender de la unidad).
¿Qué se resolvió?
Se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda; las costas de alzada se imponen a la actora; se difiere la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En la presente acción ... invoca la existencia de un infortunio ocurrido el día 18 de abril de 2017 ... cuando era transportada a bordo de un colectivo de la línea 278 perteneciente a Compañía de Ómnibus 25 de Mayo Línea 278 S.A. ... la demandada 'Compañía de Ómnibus 25 de Mayo Línea 278 S.A.' no contestó la demanda, habiéndosele dado por perdido el derecho a hacerlo con fecha 9 de agosto de 2018."
"La falta de contestación de la demanda no determina, por sí sola, que deban tenerse por ciertos los hechos invocados por la accionante, sino que constituye una presunción simple cuya eficacia debe ser apreciada en función de las particularidades del caso y de los restantes elementos de convicción incorporados al proceso (arts. 354 inc. 1°, 384 y concds. del Código Procesal)."
"si bien las historias clínicas remitidas por el Centro Médico Pro Salud y por Galeno A.R.T. contienen referencias a un accidente padecido por la actora al descender de un colectivo, tales menciones reproducen, en lo sustancial, el relato proporcionado con motivo de la atención y carecen, por sí mismas, de aptitud para acreditar las circunstancias en que el hecho habría ocurrido y, en particular, la intervención de una unidad perteneciente a la empresa demandada. ... con los restantes elementos probatorios producidos no encuentro reunidos elementos con suficiente fuerza convictiva para tener por acreditado que la señora Torres revistiera la calidad de pasajera de una unidad perteneciente a 'Compañía de Ómnibus 25 de Mayo Línea 278 S.A.' al momento del hecho denunciado, ni mucho menos que el hecho hubiera sucedido como lo denunció (arts. 354 inc. 1°, 375, 384 y concds. del Código Procesal)."
"Corolario de todo lo expuesto ... no han logrado la actora en este caso probar los extremos necesarios que tornen procedente su pretensión, por lo que la conclusión del sentenciante de grado se muestra como la más razonable alternativa ... propongo se confirme la sentencia recurrida, con costas de Alzada al legitimado activo..."
Observaciones adicionales: El Tribunal reiteró que la incontestación constituye presunción simple y que la carga de probar la calidad de pasajera y la intervención de la empresa demandada recae en el actor; descartó efectos adversos por la imposibilidad del perito de verificar denuncia del siniestro en ausencia de apercibimiento judicial previo.
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