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Cámara de Apelaciones

VALENZUELA ANGEL C/ EMPRESA MONTE GRANDE S.A. LINEA 501 Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un siniestro de tránsito con lesiones y secuelas. La Cámara confirmó la condena de primera instancia en lo esencial, rechazó el daño psíquico, mantuvo la incapacidad y gastos médicos y redujo el monto del daño extrapatrimonial a $500.000.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - LOMAS DE ZAMORA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
LZ-3829-2018
Danos y perjuicios Accidente de transito Incapacidad sobreviniente Dano psiquico rechazado Dano extrapatrimonial reducido Gastos medicos Interes 6% (doctrina vera/nidera) Pericia medico-legal Camara de apelaciones lomas de zamora Sentencia confirmatoria con modificacion.

¿Quién es el actor?

Á V.

¿A quién se demanda?

Empresa Monte Grande S.A. y la aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Resarcimiento por daños y perjuicios derivados de accidente automotor, incluida incapacidad sobreviniente, daño psíquico, gastos médicos y daño extrapatrimonial.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que admitió la demanda y condenó a pagar al actor, con la modificación consistente en reducir la indemnización por daño extrapatrimonial a $500.000; se confirmó la incapacidad reconocida (0,30% según pericia), se rechazó el daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico; se mantuvo la suma por gastos médicos y la modalidad de cálculo de intereses aplicada por el a-quo. Las costas de Alzada se impusieron a la parte demandada y a la aseguradora citada en garantía. Se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De las constancias médicas examinadas por la experta surge que el Sr. V fue asistido el mismo día del accidente, 3 de abril de 2017, en el Hospital Sofía T. de Santamarina, donde se le diagnosticó traumatismo de tórax, sin particularidades en la radiografía practicada. Posteriormente, ante la persistencia del dolor costal, se indicó la realización de una tomografía de tórax.

Dicho estudio evidenció, entre otros hallazgos, una imagen de densidad metálica compatible con proyectil de arma de fuego y esquirlas, así como fracturas consolidadas del tercero al noveno arco costal derecho. Sobre la base de tales antecedentes, la experta concluyó que el actor había padecido con anterioridad al accidente un evento traumático compatible con lesión por arma de fuego, cuyas secuelas se encontraban ya consolidadas.

No obstante ello, consideró que el traumatismo sufrido en el accidente de autos actuó como amplificador de aquel estado previo, al haber incidido sobre una región anatómica anteriormente lesionada, reactivando el dolor torácico que continuaba presente al momento del examen médico legal.

...

Bajo tales premisas, no encuentro mérito para apartarme de las conclusiones alcanzadas por la experta. En efecto, la Dra. Marotta no desconoció la existencia de las distintas dolencias referidas por el actor, sino que discriminó aquellas que podían vincularse causalmente con el accidente de las que respondían a condiciones preexistentes o a procesos ajenos al hecho de autos.

...

En virtud de lo expuesto y aquilatando las características personales del afectado quien tenía al momento del hecho, 49 años de edad; debo señalar que ante los inciertos o al menos nunca probados ingresos concretos, encuentro que habré de echar mano a la pauta prevista por el índice del salario mínimo vital y móvil, por resultar el valor mínimo que fija el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario, integrado por representantes del sector sindical, del empresariado y del Poder Ejecutivo, cuyo monto ascendió al momento del dictado de la sentencia de primera instancia a la suma de pesos trescientos sesenta y tres mil ($ 363.000), por lo que he de proponer al Acuerdo confirmar el monto otorgado en la anterior instancia en la suma de pesos un millón ($1.000.000) (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial y artículos 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual).

...

En función de ello, concluyó expresamente que el accidente no produjo una repercusión psíquica permanente en la vida del actor y que, en relación con el hecho de autos, no amerita tratamiento psicológico, estableciendo finalmente una incapacidad del 0%.

...

En consecuencia, cuando se dice que el daño moral no requiere acreditación, en general se está aludiendo a la imposibilidad de prueba directa, pero las presunciones que emergen de determinadas situaciones constituyen también un medio probatorio, sólo que indirecto (Matilde Zavala de Gonzalez 'Resarcimiento de Daños - T 2° Daños a las Personas', Ed. hammurabi, p. 565).

En el caso, no puede soslayarse que las lesiones torácicas de mayor entidad que presentaba el actor correspondían a un estado preexistente, habiendo determinado la experta que el accidente actuó únicamente como amplificador de aquél, con una incapacidad física parcial y permanente del 0.30%, sin verificarse, además, una incapacidad psíquica derivada del hecho. Tales circunstancias permiten dimensionar la entidad de las consecuencias extrapatrimoniales concretamente atribuibles la siniestro.

Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado al que ya hiciera referencia a la hora de cuantificar la incapacidad física, enmarcado en los demás parámetros del evento dañoso y de esta Sala, considero justo reducir a la suma de pesos quinientos mil ($500.000), la indemnización reconocida en la instancia de grado para este rubro (arts. 1737, 1740 y 1741 del CCyCN; 384 y 474 del CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

ambos jueces (Moreda y Conti) votaron en igual sentido; el dispositivo final confirma la sentencia de fecha 29/05/2026 con la modificación indicada en VI.b).

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