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Cámara de Apelaciones

BILOSHYZKA BASILIO C/ SUCESORES DE CRESMANI ELIGIO MARIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Acción por prescripción adquisitiva donde se decretó la caducidad de la instancia por inactividad procesal. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que declaró la caducidad, impuso las costas de Alzada al recurrente y diferió la regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - LOMAS DE ZAMORA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
5423-0
Prescripcion adquisitiva Caducidad de la instancia Perencion Inactividad procesal Art. 310 cpcc Art. 315 cpcc Costas de alzada Intimacion previa Confirmacion de sentencia Camara de apelacion sala ii.

¿Quién es el actor?

B B C (actora).

¿A quién se demanda?

S D C E M S (demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prescripción adquisitiva (se debate continuidad de la instancia y actividad procesal).

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de fecha 11/06/2026 que declaró operada la caducidad (perención) de la instancia por inactividad de la actora; se impusieron las costas de Alzada al recurrente y se diferirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El Sr. Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°12, dictó resolución en estos actuados, con fecha 11/06/2026 declarando operada la caducidad de instancia. Impuso las costas a la actora y difirió la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad."

"El instituto en análisis tiene su fundamento en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad prolongada por parte de quien tiene el deber de impulsar el proceso (cfr. art. 310 del C.P.C.C.; ...). O, dicho de otro modo: la perención de instancia es un arbitrio instituido por el legislador para sancionar la inacción de los litigantes, cuya mayor carga es procurar el impulso de la tramitación de la causa hacia su fin natural que es la sentencia..."

"En vista a eso y atendiendo a su naturaleza restrictiva, la ley procesal incorporó la intimación previa y por única vez a las partes, para que en el término de 5 días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan la actividad procesal útil para la prosecución del trámite (cfr. art. 315 del C.P.C.C.; modific. ley 13986 B.O. 7-5-09)."

"Es que de una detenida lectura de las presentes actuaciones, pronto se advierte que en autos el día 8/10/2025 se practicó la intimación del art. 315 del rito, pues la última actividad verificada en el expediente dató del día 28/02/2025... Posteriormente, con fecha 29/05/2026, la demandada acusó caducidad de instancia por haber transcurrido nuevamente el plazo perentorio, sin mediar actividad de la parte actora."

"En este sentido, cabe poner de resalto que solo mientras el proceso se encuentra pendiente de alguna resolución judicial desaparece momentáneamente la carga de impulso que le incumbe a las partes... únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando solo al tribunal le concierne dictar una decisión' (CSJN, 12-IV-1994...)."

"Teniendo en cuenta lo expuesto, y que el último acto impulsorio efectuado ha sido realizado el día 23/10/2025, es claro que desde esa fecha y hasta el acuse efectuado el día 29/05/2026, había transcurrido el plazo de inactividad procesal para que proceda la caducidad de la instancia previsto por el art. 310 inc. 3° y 315 último párrafo del Código Procesal."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue acordada y votada por los Dres. Pablo S. Moreda y Luis A. Conti, quienes coincidieron en confirmar la resolución de primera instancia; no hubo discrepancias de la mayoría que modifiquen el dispositivo.

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