CONSORCIO PROP SAIDMAN AV. LURO 3280 C/ TONIETTI CAROLINA ALEJANDRA S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS
La actora (Consorcio) promovió un cobro ejecutivo de expensas contra Tonietti y se planteó un incidente de nulidad de notificación. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la nulidad por aplicación del art. 170 del CPCC, por falta de indicación de la fecha de conocimiento y por consiguiente convalidación tácita de la notificación; se impusieron las costas a la ejecutada.
¿Quién es el actor?
CONSORCIO PROP SAIDMAN AV. LURO 3280, en cobro ejecutivo de expensas.
¿A quién se demanda?
TONIETTI CAROLINA ALEJANDRA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de expensas; en el curso del proceso la ejecutada planteó un incidente de nulidad de la notificación.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la resolución de fecha 29/05/2026 que rechazó el incidente de nulidad y le impuso las costas a la parte ejecutada. Se difirió la regulación de honorarios y la notificación se ordenó por el sistema automatizado a los domicilios electrónicos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"II.- Efectuada dicha aclaración, debo adelantar que la resolución bajo estudio debe ser confirmada.
Esto es así, en tanto el art. 170 del CPCC. establece un límite preciso de 5 días desde que se tomó conocimiento del vicio para hacer el planteo; superado el mismo, se entenderá que existe consentimiento tácito de la parte interesada y el acto conservará todos sus efectos."
"Dicho ello, como indica la A quo y que fuera igualmente señalado por el ejecutante al evacuar el traslado del memorial, los planteos de nulidad, al momento de incoarse la respectiva incidencia, requieren que se manifieste el tiempo y modo en que ha llegado a conocimiento de la interesada el acto procesal cuya invalidez se persigue, pues ello hace a la demostración de la temporaneidad del mismo. Por el contrario, tanto la falta de consignación de la fecha en la cual se ha tenido noticia del acto procesal cuya invalidez o falsedad se propugna, como la falta de acreditación -en forma fehaciente- del modo en que operó la toma de conocimiento de la misma, implica ab initio la endeblez de la pretensión, ya que al no mencionarse el momento o demostrarse cabalmente la exactitud de la fecha en que ha sucedido el anoticiamiento, se produce la anticipada convalidación tácita o presunta del supuesto acto irregular por el transcurso del plazo legal para cuestionarlo (arts. 170 y 393 CPCC.; SCBA, "Montero, Juan c/ Municipalidad de Tigre y otros s/ Ds. y Ps" y su acumulada 25/09/2019)."
"Frente a ello, se advierte que la incidentista, en su escrito inicial de fecha 05/03/2026, no ha señalado la fecha en que tomó conocimiento del acto procesal cuya nulidad pretende.
Así las cosas, la referida omisión en que se incurriera al interponer el incidente de nulidad, sella la suerte del mismo, no pudiendo ser subsanada con posterioridad."
"Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada, en el sentido que resulta plenamente válida la notificación que se cursara mediante el mandamiento de intimación de pago, habiendo operado el principio de convalidación (art. 170 CPCC.)"
Bloque dispositivo final:
"Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo: I.) Se confirma la resolución de fecha 29/05/2026, imponiéndose las costas a la parte ejecutada (art. 68 y 69 del CPCC.); II.) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967); III.) Notifíquese la presente por el sistema automatizado a los domicilios electrónicos consignados en autos (Ac. 4039 SCBA). DEVUÉLVASE."
¿Cómo votaron los jueces?
Ambos jueces (Dr. Alfredo Eduardo Méndez y Dr. Rodrigo Hernán Cataldo) votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos, por lo que la decisión quedó adoptada por unanimidad.
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