JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

R. N. M. S/ RECTIFICACION DE PARTIDAS

La actora promovió acción de rectificación de partidas para que se le adjudique un número de DNI que figura asignado a otra persona. La Cámara admitió parcialmente la apelación y modificó la resolución recurrida al conceder la apelación en parte, sin imposición de costas, por no mediar contradicción.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - MAR DEL PLATA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
187551
Rectificacion de partidas Identidad Registro nacional de las personas Renaper Acta de nacimiento Numero de dni Legitimidad procesal Costas Acceso a la justicia Ley 14.078

Quién demanda (Actor)

R N M promovió la acción de rectificación de partida.

A quién se demanda (Demandado)

Registro Nacional de las Personas (RENAPER) y, de hecho, el Registro Provincial de las Personas intervino informando la numeración consignada en la partida.

Qué se reclama (Objeto de la demanda)

Se solicita la rectificación de la partida y la adjudicación del número de Documento Nacional de Identidad xx.xxx.xxx a la actora, que alega que ese número consta en su partida de nacimiento, DNI (ambos de fecha 15/05/1984), acta de matrimonio (10/12/1991) y partidas de nacimiento de sus hijos, pero que en la renovación de 2009 se le entregó un DNI con numeración distinta.

Qué se resolvió (Decisión del tribunal)

Primera instancia: rechazó la acción de rectificación. Cámara de Apelación (Sala I, Mar del Plata): admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 8/6/2026 y dispuso notificar por sistema automatizado; sin imposición de costas por no mediar contradicción. El voto mayoritario razonó que la pretensión de asignación del número de DNI que ya fue previamente asignado a otra persona resulta improcedente por esta vía; no obstante, por la complejidad y la información producida, la apelante queda eximida de costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 96 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la rectificación de partidas debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación especial. Y al respecto, la Ley 14.078 (Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires), establece en su art. 17 (en concordancia con el art. 15 de la Ley 26.413) que una vez registrada una inscripción, solo podrá ser modificada por autoridad competente. Por su parte el art. 115 de la citada ley (art. 84 de la Ley 26.413) dispone que las inscripciones solo podrán ser modificadas por orden judicial, salvo las excepciones contempladas en la norma..."

"De acuerdo al acta de nacimiento correspondiente a la Sra. N R, según lo informado por el Registro Provincial de las Personas (v. informe del 12 de marzo de 2026), dicho nacimiento consta inscripto bajo la Ficha Identificatoria número xx.xxx.xxx."

"De acuerdo a lo informado en fecha 3 de febrero de 2026 por parte del Registro Nacional de las Personas, el número de DNI xx.xxx.xxx fue asignado al Sr. P J R en la fecha en que fue inscripta su partida de nacimiento toda vez que la inscripción fue posterior a la ley 17.671, informando a título de colaboración que en el legajo del Sr. Parzanese surge que se registra en el Acta de Nacimiento nro. 8, Tomo 1, Folio 2 del año 1968 y acompaña copia de la misma."

"Deviene improcedente la pretensión de la Sra. N R tendiente a que se le adjudique, por esta vía, dicho número de Documento, en tanto y en cuanto el mismo fue asignado en forma previa a otra persona, y obedecería la posterior referencia a dicha numeración en su partida de nacimiento expedida por el Registro Nacional de las Personas (y en partidas posteriores de matrimonio y nacimiento de sus hijos) a un error de dicho organismo."

"Ello así, pretender por vía de una acción de rectificación de partida, la modificación de una partida que no presenta error alguno, adjudicando a la actora un número de DNI que fue asignado en forma previa a otra persona, y a mayor abundamiento, sin participación o intervención del mismo, constituiría otra grave irregularidad para solucionar una anterior en que habría incurrido el Registro Nacional de las Personas, no siendo en consecuencia procedente bajo ningún fundamento."

"En cuanto a las costas, ... en razón de la complejidad del presente, y la posterior información conocida durante la tramitación de este expediente, pudo razonablemente hacer que la Sra. R se creyera con derecho a la promoción del presente, razón por la cual debe ser eximida de las mismas tanto en la anterior instancia como en esta Alzada. (arts. 68 2da parte y concs del CPC)."

Voto y acuerdo

Los Dres. Méndez y Cataldo votaron en igual sentido; el bloque dispositivo final dispone: "I.) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2026, sin imposición de costas..."

Leyes que cita

  • Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
  • Ley 26.413Registro del estado civil y capacidad de las personas

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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