C. M. J. (RNP) S/ HABEAS CORPUS
El peticionante promovió habeas corpus correctivo por las condiciones impuestas a sus salidas transitorias, cuestionando la periodicidad mensual y la exigencia de un dispositivo electrónico. La Cámara declaró inadmisible la acción originaria ante el Tribunal de Casación por inexistencia de excepción que permita quebrar la vía recursiva y el principio de doble instancia.
¿Quién es el actor?
C. M. J., alojado en el Programa "Casa Por Cárcel" del Régimen Abierto de la Unidad 12 de Gorina.
¿A quién se demanda?
No se individualiza autoridad concreta en la resolución; se impugnan las condiciones impuestas por la autoridad penitenciaria y/o el órgano de ejecución penal.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita cesar el agravamiento y las condiciones arbitrarias impuestas a sus salidas transitorias —entre ellas la frecuencia mensual y la condición de uso de un dispositivo electrónico— y que, ante la falta de dispositivos, se permita la salida bajo tutela de un familiar o persona responsable, conforme a la normativa provincial de ejecución penal.
¿Qué se resolvió?
La Sala II del Tribunal de Casación Penal declaró inadmisible la petición de habeas corpus formulada en forma originaria y dispuso remitir las actuaciones al tribunal de origen para notificación al imputado y continuación por las vías ordinarias.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La disposición del último parágrafo del mencionado art. 20 de la Constitución Provincial es clara al aludir a la reglamentación de tal derecho, en cuya ausencia los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretenden tutelar. En el ordenamiento jurídico vigente en esta Provincia dicha reglamentación es la que fijan los arts. 405 y siguientes del Código de Procedimiento Penal."
"En esa inteligencia debe establecerse que el art. 417 del CPP otorga a este Tribunal, por medio del recurso casatorio, una función revisora de las resoluciones adoptadas por los Tribunales inferiores en materia de Habeas Corpus y, siendo así, no resulta admisible la interposición originaria de tal acción en esta sede, cuando no existan motivos de excepcionalidad que la autoricen, porque ello implicaría alterar la función encomendada por la ley a este órgano jurisdiccional a través de la vía recursiva, así como el principio procesal de la doble instancia."
"Si bien es admitido que este principio puede ceder, lo cierto es que en esta situación, no se ha planteado algún supuesto de excepción encaminado a exceptuar las pautas que indican la inadmisibilidad de la petición efectuada ante esta sede, ni surge de los términos de la presentación en trato la existencia de una situación extraordinaria que habilite a excepcionar la regla general antes enunciada, al no configurarse un supuesto de afectación manifiestamente ilegal o arbitraria de la libertad personal del imputado. En consecuencia, la materia del reclamo debe ser articulada a través de las vías procesales ordinarias."
"En consecuencia, no encuadrando el supuesto invocado en ninguna de las previsiones del artículo 405 del CPP, ni dándose en el presente, vía de excepción alguna que permita habilitar la apertura de esta instancia, considero que no es admisible el tratamiento por parte de este Tribunal de la presente petición de habeas corpus, intentada en forma originaria. Así lo voto."
Intervenciones relevantes: La Defensora de Casación solicitó remitir las actuaciones a la instancia de origen para intervención de la defensa departamental. El Fiscal de Casación opinó por el rechazo de la acción originaria. Ambos votos de la Sala (Mancini y Budiño) adhieren y acuerdan la inadmisibilidad.
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