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Cámara de Apelaciones

SOSA LIDIA ANGELA C/ TEDESCO JOSE GABRIEL Y OTRO/A S/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA

El síndico promovió acción revocatoria (pauliana) contra transferencia fiduciaria de bienes del concursado a su hermano. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inoponible la transferencia a los acreedores por haberse realizado en fraude, fundando la decisión en la ausencia de prescripción, la legitimación del síndico y la acreditación, por presunciones, del conocimiento del tercero sobre la insolvencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA PRIMERA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - BAHIA BLANCA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
168293
Accion revocatoria Pauliana Quiebra Transmision fiduciaria Prescripcion Legitimacion activa del sindico Conocimiento del tercero Fraude a los acreedores Art. 120 lcq Camara de apelaciones (bahia blanca)

¿Quién es el actor?

Lidia Ángela Sosa, en su carácter de síndico en la quiebra de José Gabriel Tedesco.

¿A quién se demanda?

José Gabriel Tedesco y Saverio Antonio Tedesco.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita declarar inoponible a los acreedores la transmisión de dominio fiduciario de inmuebles y un vehículo —realizada en marzo de 2016 en el marco del fideicomiso "Don Crescencio"— por considerarla acto revocatorio/pauliano realizado en fraude de acreedores.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia (3/11/2025) que hizo lugar a la demanda, declaró inoponible la transmisión fiduciaria a los acreedores de la quiebra y condenó en costas a los demandados; se impusieron costas de alzada al apelante y se diferió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"No desconozco que la fórmula 'o pudo conocer' que emplea el art. 2563 inc. f CCC admite más de una lectura y que la cuestión de si ello habilita un cómputo desde la sola inscripción registral del acto o exige, en cambio, una posibilidad concreta y real de conocerlo, no cuenta con una respuesta unívoca en la doctrina ni en la jurisprudencia. No obstante, entiendo que no es necesario zanjar aquí esa discusión toda vez que, aun aceptando -a título de hipótesis- la lectura que propone el apelante, su agravio de todos modos no puede prosperar. La expresión 'pudo conocer' incorpora un estándar objetivo de cognoscibilidad, pero no establece que la mera inscripción registral determine, en todos los casos, el comienzo del plazo. La norma no se refiere solamente al conocimiento de la existencia material del negocio, sino al conocimiento o posibilidad de conocer el vicio del acto. En este caso, la registración permitió advertir la existencia de una transmisión fiduciaria, pero no revelaba por sí sola su conexión con la situación de insolvencia de J.T., la composición de su pasivo, las obligaciones incumplidas ni las particulares cláusulas del fideicomiso. El primer momento objetivamente comprobado en el que la sindicatura contó con elementos para advertir la operación fue el 10/10/2019, cuando se incorporaron al proceso falencial los informes dominiales solicitados por el síndico anterior. La demanda fue promovida el 29/3/2021, antes de cumplirse el plazo de dos años y el apelante no identifica ninguna circunstancia que permita tener por acreditado que la sindicatura o los acreedores conocieron o estuvieron concretamente en condiciones de conocer el vicio del acto con anterioridad a esa fecha, no bastando la sola publicidad registral para suplir esa demostración."

"El juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación activa con un doble fundamento. Por un lado, señaló que el art. 120 de la LCQ -que rige la acción revocatoria ordinaria- no exige, a diferencia de lo que expresamente dispone el art. 119 para la acción revocatoria concursal, que el síndico cuente con la previa autorización de los acreedores para promoverla. Por otra parte, y con cita de doctrina, agregó que esa conclusión se ve reforzada por la regla general del art. 182 LCQ, según la cual, para promover los juicios que hacen a la defensa de los intereses del concurso, el síndico no necesita autorización especial, regla que solo cede en los supuestos expresamente exceptuados por la ley -la revocatoria concursal del art. 119 y las acciones de responsabilidad de los arts. 174 y 176-; no así en el caso de la revocatoria ordinaria."

"Por último, su agravio relativo al 'conocimiento de la insolvencia del deudor' tampoco cumple con los recaudos exigidos por el art. 260 del CPCC. J.T. no controvierte suficientemente ninguno de los fundamentos que dio el a quo para tener por acreditado que S.T. conoció o debió conocer el estado de insolvencia de su hermano. El juez no tuvo por configurado el conocimiento de S.T. exclusivamente por el vínculo fraterno. Lo infirió de un conjunto de circunstancias: la transferencia de la parte sustancial de los bienes de J.T.; la contemporaneidad del negocio con sus incumplimientos; la constitución de J.T. como primer beneficiario y fideicomisario; la conservación de facultades de control sobre la eventual enajenación de los bienes; y la finalidad de preservación familiar expresamente admitida por S.T."

¿Cómo votaron los jueces?

Ambos Vocales (Drs. Mercado y Peralta Mariscal) adhieren al mismo fundamento y acuerdan confirmar la sentencia de primera instancia. No hubo disidencia.

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