CHIDICHIMO RAUL ALBERTO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)
El trabajador solicitó pronto pago de crédito laboral con privilegio especial en la quiebra de Frigorífico Anselmo S.A. La Cámara revocó el diferimiento dispuesto por el juez de grado, ordenó hacer efectivo el pronto pago conforme a los arts. 16 y 183 LCQ (afectando 3% de ingresos si no hay fondos líquidos) y dispuso actualización por IPC-INDEC más 3% anual según art. 276 LCT.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Raúl Alberto Chidichimo.
Demandado: Frigorífico Anselmo S.A. y la sindicatura/síndico de la quiebra.
Objeto: pronto pago de crédito laboral por $29.371.573 con privilegio especial (art. 241 inc. 2 LCQ) y actualización del crédito; impugnación del diferimiento y de la denegatoria de la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928.
Decisión: La Cámara hizo lugar al incidente, revocó el diferimiento ordenado por la resolución de 1/6/2026, dispuso que el síndico informe en 10 días los ingresos brutos desde junio/2026, existencia de fondos líquidos, nómina de créditos con pronto pago admitido y bienes asiento del privilegio; si hay fondos, pagar íntegramente con reserva para créditos preferentes; en su defecto, afectar 3% del ingreso bruto mensual o el equivalente a 4 SMVM por crédito (el menor), con depósito a orden del juzgado y plan de pago proporcional; ordenó la actualización del crédito conforme art. 276 LCT (IPC-INDEC nivel general + 3% anual desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago). Impuso costas de primera instancia y de Alzada a la quiebra.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"De tal manera la cancelación con el 3% mensual del ingreso bruto resulta ser la posibilidad que expresamente prevé el ordenamiento concursal si no existieran fondos líquidos disponibles para atenderlos, ello teniendo siempre presente la proporcionalidad del plan de pagos y el tope de cuatro salarios mínimos por pago individual.
El antecedente de esta regla -el uno por ciento del texto de la ley 26.086
- tuvo, en palabras de Junyent Bas y Molina Sandoval, el propósito de garantizar a los trabajadores 'la percepción de al menos un porcentaje de su acreencia, evitando que soporten la crisis empresaria y se transformen en 'fusible' o financiación de la empresa' (ob. cit., t. I, coment. art. 16, II.7.3)."
"POR ELLO, se modifica disponiendo: 1) Que el pronto pago se haga efectivo conforme a los arts. 16 y 183 LCQ, a tal fin el síndico informará dentro de diez días los ingresos brutos mensuales de la explotación desde junio de 2026, la existencia de fondos líquidos disponibles, la nómina de créditos laborales con pronto pago admitido y la existencia y situación de los bienes asiento del privilegio del art. 241 inc. 2 LCQ.
Si hubiere fondos líquidos disponibles, el crédito se pagará en su totalidad, con reserva para créditos preferentes. En su defecto, se afectará el 3% del ingreso bruto mensual de la explotación desde junio de 2026 o bien el equivalente a 4 SMVM por cada crédito laboral pronto pagable, el monto que resulte menor, depositándose las sumas a la orden del juzgado, con plan de pago proporcional entre los créditos con pronto pago admitido y el tope por pago individual de cuatro salarios mínimos, vitales y móviles.
El crédito reclamado se actualizará conforme al art. 276 LCT (texto según art. 54 de la ley 27.802), por la variación del IPC-INDEC nivel general, con más un interés del 3% anual, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, imputándose cada pago parcial sobre el saldo así actualizado.
Las costas de primera instancia y de Alzada se imponen a la quiebra vencida (arts. 16 LCQ y 68 CPCC)."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: