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Cámara de Apelaciones

M, V A C/ V, S M S/ ALIMENTOS

Demanda de alimentos por cuota equivalente al 100% de la Canasta de Crianza. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que fijó la cuota alimentaria en ese porcentaje por entender acreditada la capacidad contributiva del progenitor y la necesidad del menor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA PRIMERA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - BAHIA BLANCA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
169709
Alimentarios Cuota alimentaria Canasta de crianza Capacidad contributiva Cuidado compartido indistinto Pruebas indiciarias Transferencias bancarias Art. 658/659/660/666 ccyc Imposicion de costas Honorarios.

¿Quién es el actor?

V A M, en representación de su hijo menor L.

¿A quién se demanda?

S M V.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Fijación de cuota alimentaria a cargo del progenitor demandado.

¿Qué se resolvió?

Se confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia del 2/6/2026 que hizo lugar a la demanda y fijó la cuota alimentaria a cargo del demandado equivalente al 100% de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia del INDEC (franja 4-5 años, $520.413 a la fecha de la sentencia de grado), con imposición de costas al alimentante vencido. Se elevaron y regularon honorarios conforme lo expresado en la parte resolutiva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de alimentos promovida por V A M, en representación de su hijo menor de edad L, contra S M V, y estableció la cuota alimentaria a cargo de éste en la suma equivalente al cien por ciento (100%) de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia del INDEC, en la franja etaria de 4 a 5 años (a esa fecha, $520.413)."

"El cuidado personal de L es ejercido de manera compartida e indistinta por ambos progenitores, con residencia principal en el domicilio materno. El hecho de que comparta tiempo a diario con su padre y fin de semana por medio no modifica esa modalidad ni obsta a la procedencia de la cuota alimentaria. Tampoco es correcta la interpretación que el recurrente hace de los arts. 658 y 666 del CCyC: más allá del tiempo que cada progenitor pasa con el hijo, deben ponderarse los ingresos de cada uno, a fin de evitar un desequilibrio relevante en sus condiciones de vida según con quién conviva."

"El propio demandado reconoció realizar, por cuenta propia, operaciones de compraventa de automotores y otros bienes, sin precisar su frecuencia ni los beneficios obtenidos. A ello se suman los movimientos informados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires respecto de la cuenta de titularidad del demandado, de los que surgen depósitos de su hermano A V -que podrían corresponder a la relación laboral- pero también numerosas transferencias de menor cuantía y de distintos terceros que, en determinados meses, superan ampliamente su salario declarado: así, en julio de 2025 se registraron 29 transferencias por $760.925, y en marzo de ese año, 65 transferencias por $1.688.309, equivalentes a unos tres salarios mensuales."

"El apelante afirma que esos cobros corresponden a la forrajería de su hermano y que le son luego rendidos, pero no lo acreditó pese a encontrarse en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 CCyC), por lo que esa mera explicación no priva a esos movimientos del valor indiciario que les asignó el juez de grado."

"La valoración conjunta de la modalidad de cuidado, las necesidades del niño, los aportes de la madre y la capacidad económica del demandado permite concluir que la cuota fijada -equivalente al 100% de la Canasta de Crianza- resulta razonable, sin que el apelante haya demostrado que su cumplimiento exceda sus posibilidades ni que dicho parámetro supere las necesidades del alimentado (arg. arts. 658, 659 y 660 del CCyC)."

¿Cómo votaron los jueces?

La decisión fue adoptada por mayoría plena del tribunal (Dres. Restivo y Kalemkerian votaron en idéntico sentido), por lo que se confirma la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio.

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