DÍAZ TREZZA, ELENA N. C/ DELÍA, MARÍA G. S/ INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE SUBASTA EN EXPTE. 15.748
La incidentista promovió un incidente de suspensión de subasta solicitando la inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble con fundamento en la ley provincial 14.432. La Cámara confirmó el decisorio de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 14.432 y rechazó el incidente, disponiendo además comunicación al organismo competente para asistir a la persona adulta mayor antes de un lanzamiento.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Elena Noemí Díaz Trezza (incidentista).
Demandado: María Graciela Delía (incidentada).
Objeto: Incidente de suspensión de subasta y pedido de inembargabilidad/inejecutabilidad de inmueble por aplicación de la ley provincial 14.432; además se peticionó sanción por temeridad y malicia.
Decisión: Se confirmó el decisorio de fecha 30/6/2026 en todo lo que fue materia de recurso y agravios: se declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.432, se ratificó el auto de subasta, se rechazó la sanción por temeridad y malicia, y se impusieron costas a las apelantes por resultar vencidas. Se dejó constancia de que, en caso de realizarse la subasta y previo a un eventual lanzamiento, el juzgado de origen deberá poner en conocimiento del Poder Ejecutivo provincial/municipal la situación de la ejecutada adulta mayor para que se evalúen medidas de asistencia.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcriptos literales del fallo):
"En dicha causa el superior Tribunal provincial analizó si la legislatura provincial se hallaba facultada para dictar un precepto como el contenido en la ley 14.432 o si, por el contrario, con la sanción de dicha norma se transgredían regulaciones fundamentales del texto constitucional, como serían el artículo 31, donde se establece la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento o el artículo 75 inciso 12, en cuanto reserva al Congreso de la Nación la facultad de dictar los códigos de fondo... Consecuentemente, siendo materia de legislación común y como tal, perrogativa única del Congreso Nacional determinar que bienes del deudor pueden afectar a los acreedores y cuales no, es que las provincias no pueden inferir en ese ámbito (art. 75 inc. 21 CN; esta Sala causa 129838 RS 132/24)."
"Ahora bien, sin perjuicio de lo que se decide, en virtud de la edad de la incidentista (76 años al momento de la promoción del presente incidente, ver punto II.2 del escrito del 28/3/2025) y haber manifestado la misma poseer problemas de salud, que se encuentra jubilada, que con sus ingresos no puede afrontar el pago de un alquiler (punto II.2 28/3/2025 aludido), a la par de no ser titular de otra vivienda, tales circunstancia no pueden ser desatendidas... En dicha directriz, deberá el juzgado de origen -en caso de realizarse la subasta y previo a un eventual lanzamiento
- poner la situación en conocimiento del Poder Ejecutivo Provincial y/o municipal, por intermedio del organismo que resulte competente en materia de personas adultas mayores y asistencia habitacional, a fin de que, previa constatación de los extremos pertinentes (situación de vulnerabilidad en virtud a su avanzada edad, entre otras cuestiones), evalúe e instrumente, las acciones positivas de asistencia y protección adecuadas a su condición de persona adulta mayor especialmente vulnerable, debiendo informar al juzgado de origen las medidas adoptadas (conf. arg. arts. 14 bis y 75, inc. 22 de la Const. Nac.; 36, inc. 6 y 7, Const. Prov.; Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; SCBA causa 119623, sent. del 25/4/18)."
"Por ello: 1) Se confirma el decisorio apelado de fecha 30 de junio de 2026 en todo lo que fuera materia de recurso y agravios, sin perjuicio de dejar establecido que el juzgado de origen -en caso de realizarse la subasta y previo a un eventual lanzamiento
- deberá poner la situación en conocimiento del Poder Ejecutivo Provincial y/o municipal... 2) Las costas se imponen por recurso en la medida que ambas apelantes resultaron vencidas."
- Votos: Sentencia acordada por mayoría (Sala Tercera), voto afirmativo de los Dres. Soto y Larumbe; no consta disidencia.
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