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CONSORCIO DE PROPIETARIOS CAMPOS DE ROCA C/ CARRA ALEJANDRA S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS

El Consorcio reclama cobro ejecutivo de expensas y la controversia versó sobre la notificación electrónica urgente y la extemporaneidad de contestaciones e incidentes. La Cámara confirmó ambos decisorios de primera instancia, entendiendo que la notificación autonotificable y urgente se perfeccionó el 10/02/2026, operó la preclusión y no se acreditó perjuicio procesal.

Extemporaneidad Preclusion Nulidad de notificacion Costas de alzada Notificacion electronica Urgente Autonotificable Cobro ejecutivo de expensas Ac. 4013/21 Cpcc (art. 155 169 170).

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Consorcio de Propietarios Campos de Roca (actor). Demandado: Alejandra Carrá (demandada/incidentista). Objeto: Cobro ejecutivo de expensas; en sede incidental se debatieron la validez de la notificación electrónica y la extemporaneidad de la contestación y del incidente de nulidad. Decisión: Se confirmaron los decisorios de fecha 24/02/2026 y 15/04/2026 dictados por el juez de grado, imponiéndose costas de Alzada a las apelantes vencidas; se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "El artículo 13, segundo párrafo, del Anexo I del Ac. 4013/21 de la SCBA (t.o. por Ac. 4039/21) prescribe que en los supuestos de urgencia -que tendrán que ser debidamente justificados en la providencia respectiva-, la notificación se producirá en el momento en que la resolución se encuentre disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas. En el caso de autos, en el proveído de fecha 10/02/2026 el magistrado de origen consignó con prístina claridad: '... Notifíquese. El presente es autonotificable, en carácter de urgente, quedando notificado en este acto (art 135 del CPCC, art 1 Ac. 4013 y 4039/21 de la S.C.B.A)'. Dicho acto ingresó formalmente al domicilio electrónico constituido del recurrente en esa misma fecha (10/02/2026 a las 12:57:50 hs.)." "Tal temperamento resulta inadmisible en virtud del principio de preclusión procesal y la convalidación de los actos (art. 34 inc. 5° ap. 'b' del CPCC). Tal como se resolviera en precedentes análogos de esta Alzada, la asignación de urgencia dispuesta de modo expreso por el judicante, no habiendo sido objetada oportunamente con anterioridad al vencimiento del término para contestar el traslado, opera con plenos efectos desde su puesta a disposición en el portal electrónico, quedando clausurada la posibilidad de rediscutir su procedencia en oportunidad de fundar un recurso ulterior (esta Sala causa 136.099, sent. del 18/06/2026)." "El vicio invalidante y el consecuente estado de indefensión no se configuran en el presente caso. En efecto, nótese que la incidentista no denunció falla material o técnica alguna del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, ni error en la dirección electrónica constituida, ni imposibilidad de acceso al contenido de las presentaciones e incidentes puestos a su conocimiento. Por el contrario, la cédula y providencia del 10/02/2026 quedaron formalmente depositadas y a disposición en su casillero en esa misma fecha." "Ausente toda demostración al respecto, debe estarse a la constancia objetiva que surge del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, en el cual la resolución con carácter de urgente quedó perfeccionada y disponible el 10 de febrero de 2026 (art. 13, segundo párrafo, del Ac. 4013/21 t.o. Ac. 4039/21 de la SCBA). En tales condiciones, el plazo de cinco días feneció indefectiblemente el día 20 de febrero de 2026 a las 12:00 horas ... Por consiguiente, la articulación del incidente de nulidad efectuada recién con fecha 25 de febrero de 2026 deviene irremediablemente extemporánea, operando la preclusión y convalidación del trámite en los términos de los arts. 155 y 170 del citado ordenamiento adjetivo." Votos: la resolución fue adoptada por mayoría/unanimidad del acuerdo de esta Sala (jueces Larumbe y Soto votaron en igual sentido). No hubo voto en disidencia.

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