ROJAS MARIA MAGDALENA C/ VIVIENDAS ESTILO SRL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
La actora interpuso recurso de reposición in extremis respecto de la imposición de costas de Alzada. La Cámara desestima el recurso por improcedente y confirma la imposición de costas en el orden causado, por no verificarse un error esencial, material, evidente o grosero que habilite la vía excepcional.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ROJAS MARIA MAGDALENA.
Demandado: VIVIENDAS ESTILO SRL.
Objeto: Se litiga por daños y perjuicios e incumplimiento contractual; en este incidente la actora solicitó revocatoria in extremis del punto III de la sentencia del 10-IX-2026 que le impuso las costas de Alzada.
Decisión: Se desestima el recurso de reposición in extremis por improcedente y se imponen las costas de Alzada a la actora en el orden causado (art. 69 CPCC).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo; lenguaje original del tribunal):
"En virtud de la vía articulada, es preciso señalar que aunque las sentencias dictadas en segunda instancia no son susceptibles del recurso de revocatoria por no revestir el carácter de providencias simples (arts. 238 su doc., 268 a contrario, CPCC), tal principio admite excepciones cuando concurren circunstancias excepcionales que autorizan a la reposición in extremis, tal como ocurre frente a la necesidad de enmendar algún error grave y ostensible o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto... De tal modo, la denominada revocatoria in extremis -atípica, no normada en el ámbito provincial y originada en la doctrina judicial
- constituye un recurso cuya admisibilidad es restringida, y reservada como último remedio para casos excepcionales o 'extremos' en que se advierte un error judicial grosero y evidente, además de la inexistencia o inoperancia de otras vías procesales para corregirlo."
"En suma, este recurso no habilita una revisión o reexamen de los fundamentos de la decisión del tribunal, pues la reposición in extremis no puede ser empleada con éxito para cuestionar interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano jurisdiccional... dicho recurso, debe propender a la reparación del 'error obvio e insuperable', y 'no a la reconsideración de lo resuelto'... No advierto que la resolución dictada por esta Alzada adolezca de un error esencial, material, evidente ni grosero en el pronunciamiento sobre las costas procesales, ni mucho menos que la decisión adoptada al respecto resulte absurda o irrazonable, de manera tal que habilite la procedencia de la vía excepcional articulada (art. 267, CPCC)."
Bloque dispositvo final:
"I) Se desestima el recurso de reposición in extremis deducido por improcedente (cfr. art. 267, 268 y concs., CPCC). II) Se imponen las costas de Alzada, en lo que concierne a la presente impugnación, en el orden causado, al dirimir una cuestión dudosa de derecho (cfr. art. 69, CPCC)."
Votos: Voto mayoritario (Hitters y Maggi) por la negativa; Maggi adhirió íntegramente al voto de Hitters.
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