RIVAS LEONARDO C/ BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
El actor demandó a la aseguradora por incumplimiento contractual por destrucción total del vehículo y reclamó el pago de la cobertura, daño moral y daño punitivo. La Cámara admitió parcialmente la apelación: confirmó la mayoría de la condena, pero ordenó reconocer y liquidar en ejecución la diferencia entre el valor histórico fijado y el valor de mercado actual, y adecuó la aplicación de intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Leonardo Rivas.
Demandado: Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.
Objeto: Cumplimiento del contrato de seguro por destrucción total del vehículo (Póliza Nº 1675563), indemnización por valor de reposición, privación de uso, daño moral y aplicación de daño punitivo por incumplimiento de la aseguradora.
Decisión: La Cámara Primera de Apelación, Sala II, admitió parcialmente la apelación del actor y modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la reparación del daño patrimonial (debiendo ahora reconocerse, en la ejecución, la diferencia entre el valor histórico y el valor de mercado actual del rodado) y en la forma de aplicación de intereses; confirmó en lo demás (daño moral, daño punitivo y demás rubros). Se impusieron las costas de alzada a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En tales condiciones, acreditado el incumplimiento doloso y siendo previsible el mayor perjuicio ocasionado por la demora, la aseguradora no puede pretender que su responsabilidad quede agotada mediante el pago del valor histórico que el rodado tenía al momento del siniestro, con más intereses, cuando esa solución no alcanza a reparar las consecuencias adicionales derivadas de su propio incumplimiento. Consecuentemente, cabe admitir el resarcimiento del mayor daño sufrido por el accionante, representado por la diferencia entre el valor histórico reconocido en la sentencia y el valor de mercado de un automóvil de similares características al siniestrado, cuya determinación objetiva habrá de practicarse en la etapa de ejecución de sentencia (arts. 765, 768,1716, 1724, 1725, 1726, 1728, 1737, 1738, 1739, 1740, 1744 y cc., CCyC; arts. 1, 46, 49, 50, 56, 60, 61, 63 y concs., ley 17.418 y arts. 165, 457 y cc., CPCC)."
"Toda vez que, al abordar la determinación del rubro 'Daño patrimonial: valor asegurado y mayor valor', propuse diferir su cuantificación a la etapa de ejecución de sentencia -oportunidad en la que el perito habrá de informar el valor de mercado de un automóvil de similares características al siniestrado (v. consid. III.3)-, la tasa pura del 6 % establecida en el fallo de grado habrá de aplicarse desde la mora y hasta la fecha en que quede determinado dicho valor. A partir de entonces y hasta el efectivo pago, corresponderá aplicar la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (cf. SCBA, C. 119.176, L. 118.587, ambos del 15-VI-2016; C. 123.090, sent. de 18-IX-2020; C. 123.271, sent. de 31-III-2021; Rc. 123.094, resol. de 10-III-2022; C. 124.096, 'Barrios', consid. IV.4 y V.16.a, e.o.)."
- Dispositivo transcripto (parte pertinente):
"Por ello: y demás fundamentos del precedente Acuerdo, se admite parcialmente la apelación interpuesta por la parte actora con fecha 19 de marzo de 2024 y fundada el 9 de marzo de 2026. En consecuencia, se modifica el fallo de fecha 18 de marzo de 2024 del siguiente modo: 1) Se admite el resarcimiento del mayor daño sufrido por el accionante, representado por la diferencia entre el valor histórico reconocido en la sentencia y el valor de mercado de un automóvil de similares características al siniestrado, cuya determinación objetiva habrá de practicarse en la etapa de ejecución de sentencia (cf. consid. III.3); y, 2) Se adecúan los intereses en la forma indicada en el considerando V. En todo lo demás que fue materia de agravios se la confirma. Y atento el resultado alcanzado, las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC), difiriéndose la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad..."
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