J. E. D. C/ S. D. B. V. D. L. S/ AMPARO
Amparo contra la aceptación de una renuncia como Jefe del Cuerpo de Bomberos y nulidad de la resolución administrativa que desestimó la retractación. La Cámara confirmó el rechazo in limine del amparo por no acreditarse la excepcionalidad y la ausencia de vías ordinarias idóneas, imponiendo costas.
¿Quién es el actor?
J. E. D. C.
¿A quién se demanda?
S. D. B. V. de L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicitó la nulidad de la Resolución N° 949/26 y su confirmatoria dictadas por la Comisión Directiva de la S. de B. V., que desestimaron la nota de retractación del actor del 04/03/2026 y aceptaron su renuncia indeclinable de fecha 02/03/2026, mediante una acción de amparo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Primera de Apelación, Sala Primera, confirmó la resolución de fecha 8 de mayo de 2026 que había rechazado in limine el amparo y confirmó la imposición de costas en la instancia de grado; además impuso costas de Alzada en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Bajo tales premisas y a tenor de los concretos agravios traídos, anticipo que habré de proponer la confirmación de lo decidido por la Jueza de Paz de Familia de S.
En primer lugar, la afirmación de que 'no se trata de una cuestión compleja ni dependiente de mayor debate probatorio, sino de un supuesto que, en esta etapa inicial, presenta suficiente claridad a partir de la documental acompañada y del propio acto impugnado', no se erige en una causal idónea para habilitar la excepcional vía escogida (art. 43 Const. Nac., 20 inc. 2 Const. Prov., 2, 8 y cc de la ley 13.928)."
"Por último, toda vez que la imposición de costas al accionante efectuada en la instancia anterior se funda en el principio objetivo de la derrota y, no hallando mérito para eximirlo total o parcialmente, máxime ante el estado de las actuaciones, corresponde su confirmación (art. 68 del CPCC)."
"Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la resolución de fecha 8 de mayo de 2026, no debe ser modificada (arts. 17 y 43 Constitución nacional; arts. 20, inc. 2° y 31 Constitución provincial; arts. 1 y 2, inc. 1°, 16, 17 y conc., ley 13.928) POR ELLO, se confirma la sentencia apelada de fecha 8 de mayo de 2026; con costas de Alzada en el orden causado."
Notas sobre el tratamiento: El tribunal aplicó la regla de excepcionalidad del amparo verificando la falta de acreditación de la imposibilidad de recurrir a vías ordinarias; también constató que el recurrente no individualizó las vías idóneas ni el perjuicio irreparable que justificaría el amparo. Ambos votos (Silva y Montoto) adhirieron y conformaron la decisión por mayoría.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.