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CRUZ RUBEN DARIO C/ ATTILI REYES EMMANUEL SEBASTIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)

Demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito contra conductor y aseguradora. La Cámara modifica la sentencia de grado: confirma responsabilidad objetiva del conductor/aseguradora y reduce los rubros por incapacidad (a $1.900.000) y daño moral (a $1.000.000), aplicando intereses al 6% desde la fecha del hecho hasta este pronunciamiento.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Dano moral Indemnizacion Aseguradora Intereses 6% desde el hecho Dano psiquico/incapacidad 2% Formula de capitalizacion (art. 1746) Reduccion de rubros Camara de apelaciones (la plata).

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Rubén Darío Cruz. Demandado: Emmanuel Sebastián Attili Reyes y, en garantía, Río Uruguay Seguros Cooperativa Ltda. Objeto: Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 21/04/2023 en Ensenada, en la intersección de calles Haramboure/Aramboure y José Hernández, donde el actor circulaba en bicicleta y fue embestido por un Peugeot Partner. Decisión: La Cámara modifica la sentencia de 13/03/2026: confirma la responsabilidad objetiva del conductor y de la aseguradora en la medida del seguro; reduce el rubro “Daño psíquico. Lesiones” a $1.900.000 y el rubro “Daño moral” a $1.000.000 (valores vigentes a la fecha de la sentencia de apelación); dispone que la alícuota del 6% anual para intereses sobre esos rubros rija desde la fecha del hecho hasta la fecha del pronunciamiento; confirma en lo demás la sentencia apelada; impone costas por orden y posterga regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, lenguaje original): "Se trata de una responsabilidad objetiva, de modo que 'no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención' (art. 1757 cit.), a lo que cabe agregar que 'la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad [...] el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario' (art. 1722 CCyCN)." "En consecuencia, habiendo meritado el material probatorio colectado en la causa, reseñado la doctrina y jurisprudencia en las cuestiones traídas a la alzada, corresponde analizar si el monto otorgado en la instancia anterior en concepto del presente rubro debe ser modificado. (...) Todo ello, conteste con lo que se viene explicitando, arroja un ingreso mensual de $441.497,14; un ingreso anual esperado de $5.297.965,71; un ingreso anual potencialmente afectado de $105.959,31 y como resultado final un capital de $1.855.094,75 (...) Ello así, valorando las circunstancias de la presente causa y la incidencia de las lesiones padecidas sobre las facetas de su existencia individual, familiar y social, en la actualidad y durante el resto de su vida biológica, es que considero que el monto concedido en concepto de incapacidad psicofísica debe ser reducido a la suma de Pesos un millón novecientos mil ($1.900.000) a valores vigentes a la fecha de esta sentencia (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del C.C. y C.; 165, 260, 266, 375, 384, 474 y concs. del C.P.C.C.)." "En vista a lo reseñado precedentemente, y recordando una vez más que la suma indemnizatoria por daño moral, tal como establece actualmente el Código Civil y Comercial, debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurarle a la víctima, he de proponer al Acuerdo que se admita esta parcela del recurso y, en consecuencia, se disminuya el presente rubro a la suma de Pesos un millón ($1.000.000) a valores vigentes a la fecha de esta sentencia (arts. 1740, 1741, 1744, 1747 Cód. Civ. y Com.; 164, 165, 266, 272, 273, 375, 384, 474 y conc. del CPCC)." Bloque dispositivo final (resolución mayoritaria): "POR ELLO, se modifica la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2026, y, en consecuencia, 1) Se reduce el rubro 'Daño psíquico. Lesiones' y daño moral, a las respectivas sumas de Pesos un millón novecientos mil ($1.900.000) y Pesos un millón ($1.000.000), ambas a valores vigentes a la fecha de esta sentencia; dejándose establecido que la alícuota del 6% anual para el cálculo de los intereses sobre tales rubros se aplicará desde la fecha del hecho y hasta la fecha de este pronunciamiento; resultando de aquí en más aplicable la tasa de interés dispuesta por el magistrado de grado en el considerando noveno; 2) Confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravio; 3) Las costas de esta Alzada se imponen por su orden, en atención a la admisión parcial del recurso; 4) Se posterga la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad correspondiente."

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