JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

.................... S/ HURTO CALIFICADO

Recurso fiscal contra la concesión de la suspensión del juicio a prueba en una causa por hurto calificado; se solicitó revocar por considerar insuficiente la reparación ofrecida. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la suspensión del juicio a prueba, fundando su decisión en la razonabilidad del acuerdo reparador y la adhesión de la víctima.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL - JUNIN
Fuero
GARANTÍAS EN LO PENAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
JN-394-2026
Suspension del juicio a prueba Hurto calificado Ministerio publico fiscal Reparacion del dano Restitucion Proporcionalidad Probable pena de ejecucion condicional Art. 76 bis c.p. Camara de apelacion y garantias Junin.

¿Quién es el actor?

Ministerio Público Fiscal, con intervención del fiscal de Cámara.

¿A quién se demanda?

María Victoria Bufalino (imputada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la resolución que concedió a la imputada la suspensión del juicio a prueba por un año y las pautas fijadas, cuestionando especialmente el monto de reparación ofrecido ($150.000) frente al dinero sustraído ($7.500.000) y la procedencia del instituto conforme al art. 76 bis del C.P.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal sin costas y ordenó registrar, notificar y devolver al origen, confirmando así la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Primero: la postura contraria al progreso de la suspensión del juicio a prueba exteriorizada por el Ministerio Público Fiscal no debe ser infundada, irrazonable o arbitraria en función de las circunstancias concretas del caso-, ya que en el marco del sistema acusatorio imperante, el Juez no es un convidado de piedra ni un mero espectador de la contienda entre las partes, en la medida que tiene la facultad-deber de revisar los argumentos de quien se opone en punto a su razonabilidad y motivación, ya que la disyuntiva entre suspender el juicio o seguirlo adelante acarrea consecuencias demasiado serias que deben ser necesariamente tenidas en cuenta a la hora de decidir la temática. De ahí que se imponga memorar que el derecho penal es un derecho público de excepción utilizable siempre como última ratio para la solución de diferendos o controversias que llegan a los estrados judiciales; y que los principios de oportunidad, proporcionalidad y razonabilidad deben ser siempre aplicados cuando se advierta que la letra fría de la ley o la firme postura de una de las partes, puede desembocar en soluciones disvaliosas e innecesarias para el fin último pretendido (ver doctrina del art. 27 bis del Código Penal).

El norte está marcado por el criterio que ha sido expuesto por el cimero Tribunal Federal en los precedentes "Acosta" y "Norverto", de fecha 23/4/08, en el sentido de que toda interpretación legal debe hacerse teniendo en cuenta el mayor derecho del sometido a proceso frente al poder estatal, con una clara hermenéutica restrictiva de punibilidad (ver también arts. 1 y 3 del CPP). El representante de la "vindicta pública" no puede imponer una decisión al juzgador, ya que ello importaría el desplazamiento en favor de una parte de la potestad decisoria, afectándose así, de modo simultáneo, las facultades constitucionales y procesales que tiene el Juez y el principio de igualdad de armas, que integra el concepto de debido proceso y defensa en juicio. Es unánime la doctrina y la jurisprudencia que si bien reconoce la posibilidad de oposición de la fiscalía al progreso del instituto de marras, éste resulta viable cuando la pena correspondiente al delito de que se trate pudiera ser de ejecución condicional. De ahí que, en supuestos como el que nos convoca, ante esa aparente colisión de fundamentos, debe estarse a la que más y mejor derecho acuerda al imputado (ver, reitero, doctrina de los fallos de la CSJN mencionados "ut supra")."

"Segundo: de las constancias que nutren el legajo digital formado se desprende, muy concretamente, no solo que a la víctima le fue restituido -como entrega provisoria- la suma de cinco millones cuatrocientos cuarenta y dos mil pesos ($ 5.442.000) y seiscientos dólares (USD 600), sino que al ser notificado de la resolución en crisis aceptó, sin reserva ni objeción alguna, el ofrecimiento formulado por la imputada, por lo queda más que claro que los agravios esgrimidos por la fiscalía quedan absolutamente desprovistos de apoyatura fáctica y legal.

En ese marco, de donde surge además que el resto de las condiciones para la procedencia del instituto en trato aparecen abastecidas -probable pena de ejecución condicional y ausencia de antecedentes penales condenatorios-, soy de opinión que el recurso de apelación deducido debe ser rechazado por improcedente, sin costas (arts. 1, 3, 106, 434, 439, 441, 530, 531 y cc. del CPP)."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Carlos M. Portiglia votó por la negativa; los Dres. Luis A. Beraza y Juan L. Singla adhirieron en iguales términos. Bloque dispositivo final (acuerdo de la Cámara): "I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas. II) Registrar, notificar y devolver al origen."

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