P., C. N. Y OTRO/A C/ E. S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios por muerte y responsabilidad por tendido eléctrico; se confirmó integralmente la sentencia de primera instancia que condenó a la distribuidora y a la aseguradora al pago de indemnizaciones a favor de los hijos menores, rechazó la legitimación activa de la conviviente y desestimó la eximente de caso fortuito por demora en la reparación.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: B. V. E. y L. J. E., representados por su progenitora C. N. P.; la actora C. N. P. también reclamó a título personal.
Demandado: Empresa distribuidora E. S. A. y su aseguradora C. S. A. S.A. (citada en garantía).
Objeto: Indemnización por la muerte por electrocución del causante L. O. E.; conceptos reclamados: daño moral/no patrimonial, valor vida (pérdida de chance de asistencia material futura), daño psicológico autónomo, gastos de sepelio, intereses y costas; además pretensión de legitimación activa de C. N. P. como conviviente.
Decisión: Se rechazaron los recursos de apelación de la parte actora, de la demandada y de la citada en garantía; se confirmó íntegramente la sentencia de 28/4/2026 que hizo lugar parcialmente a la demanda en favor de los menores (condena a pagar $31.640.000 para cada uno más intereses y costas, y suma separada por daño moral $9.040.000 y valor vida $22.600.000 por niño según el desglose) y rechazó la pretensión de la madre (C. N. P.) por falta de legitimación activa; se impusieron las costas de alzada a los recurrentes.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"La permanencia de un conductor con energía eléctrica viva y desnuda en medio de una acera transitable durante casi setenta y dos horas luego de finalizada la tormenta descarta cualquier carácter de inevitabilidad o imprevisibilidad necesarias para configurar el caso fortuito (art.1730 del CCCN). Es que si bien aquel temporal extraordinario podía ser imprevisible en su inicio, el paso de los días mencionados desde su finalización transformó la situación en un riesgo ordinario de la actividad de la proveedora de electricidad. Ese transcurso no puede considerarse insuperable, al haber existido un tiempo suficiente para acudir al lugar, quitar energía a la línea, cercar la zona o reparar el cable que inclusive, impidiera prestar ayuda inmediata a la víctima que transitaba por la vereda minutos antes, en virtud de esa condición de riesgo subsistente.
Aquella demora en reparar la instalación y aislar el peligro en un contexto de buen clima -el día 11 de marzo estaba ya despejado y soleado
- permite descartar la invocación de fuerza mayor y, en su lugar, implica una falta al deber objetivo de seguridad y vigilancia razonable que se exige a quien explota una actividad de altísima peligrosidad (art. 16 de la Ley 24.065) y debe obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, ya fuere mediante el patrullaje previo o a través de la pronta respuesta al requerimiento de los vecinos (arts. 1725, 1757 y 1758 CCCN; Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, tomo VIII, p. 432 y sgtes.).
Por los argumentos expuestos, la eximente articulada debe ser desestimada, confirmándose la atribución de total responsabilidad a la demandada, que se hace extensiva a la aseguradora (art. 118 de la ley 17.418)."
"Al contestar la demanda, tanto E. S. A. como C. S. A. S.A. formularon una expresa y oportuna negativa al alegado vínculo y a la existencia de un núcleo familiar conviviente, por lo que la acreditación de dicho presupuesto fáctico recaía sobre la pretendiente de la particular indemnización para su caso, tanto más cuando del certificado de defunción surge indicado como su domicilio último en Mendoza ... de esta ciudad (art. 375 del CPCC). En su lugar, existe una orfandad probatoria al respecto, dado que no se acompañó constancia alguna de inscripción de una unión convivencial ni información sumaria judicial, vg: no se aportaron facturas de servicios públicos o correspondencia a nombre de ambos en el domicilio común de la calle Ameghino, ni de una afiliación como adherente o a cargo en el sistema prepago u obra social; tampoco un contrato de alquiler a nombre de ambos, ni se produjo -al menos
- la declaración de testigos vecinales o de familiares que pudiesen haber depuesto acerca de una convivencia pública, estable y permanente de la pareja que sirviera de indicio (junto a otros elementos) para hacer procedente el excepcional reclamo, no obstante el hecho de ser la accionante la madre de los hijos de la víctima (nacidos el 13/7/2022 y 19/6/2023, según documentos agregados en la IPP, el 22/8/2025)."
"La desestimación de dicho concepto [daño psicológico autónomo] se presenta como ajustada a derecho, toda vez que el ordenamiento no autoriza a resarcir perjuicios eventuales que no se hallen debidamente consolidados al momento de fallar (arts. 1738 y 1739 del CCCN), por lo que el recurso de la parte actora debe ser rechazado."
(Se consignan como relevantes las citas textuales anteriores extraídas del acuerdo y del dispositivo final que integran la mayoría del Tribunal.)
- Votos: La sentencia fue acordada por mayoría: voto de la Dra. Fernández Balbis (preopinante) y adhesión de los Dres. Tivano y Kozicki; el bloque dispositvo final confirma la decisión por unanimidad del Acuerdo.
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