B. M. B. C/ C. M. D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora reclamó daños y perjuicios por lesiones sufridas en un accidente de tránsito ocurrido el 6/3/2021. La Cámara admitió los recursos de apelación de las partes, modificó la cuantía indemnizatoria fijando $35.000.000 por incapacidad y $14.000.000 por daño moral, y rechazó la demanda contra M. D. C. y contra su vínculo asegurador.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: M. B. B.
Demandado: F. N. A. (conductor de la motocicleta), J. E. V. (titular de la motocicleta), M. D. C. (conductor/ titular del VW Gol) y RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (aseguradora).
Objeto: Daños y perjuicios por lesiones y secuelas derivadas de un choque ocurrido el 6/3/2021 en la intersección de Olleros y León Guruciaga, en San Nicolás de los Arroyos.
Decisión: La Cámara admitió el recurso de apelación de la actora (fijando intereses conforme al considerando VIII), admitió también los recursos de apelación de M. D. C. y de la aseguradora, rechazando la demanda contra M. D. C. y contra la aseguradora en cuanto a su vínculo con él; fijó las indemnizaciones en $35.000.000 por incapacidad física y $14.000.000 por daño moral; modificó las costas de primera instancia y distribuyó las costas de alzada entre las partes.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos textualmente, lenguaje original del tribunal):
"En la sentencia se aplicó la teoría de la responsabilidad objetiva y al no haberse demostrado la culpa de la accionante en la ocurrencia del evento, se condenó a los demandados por los daños que se consideraron acreditados, haciéndose extensiva la pretensión a la aseguradora."
"Ha quedado ausente de agravio aquella parcela del decisorio de la instancia primera que nos dice de la aplicación de los arts. 1757 y 1758 del Cód. Civ. y Com. -responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades-, conforme la remisión que para el supuesto especial de responsabilidad por accidentes de tránsito contempla el art. 1769 del mismo cuerpo legal. El carácter objetivo de esta responsabilidad implica que el actor solo tiene que probar el daño y la relación causal con el riesgo del rodado, ya que por aplicación del art. 1758 se presume la responsabilidad del dueño o guardián, salvo que demuestre la causa ajena (art. 1722), el hecho del damnificado (art. 1729), el de un tercero con caracteres de caso fortuito (art. 1731), que el automóvil haya sido usado contra la voluntad real o presunta (art. 1758) o el caso fortuito ajeno al riesgo propio de la cosa (art. 1733, inc. e); para evitar que se haga lugar a la demanda de manera total o parcial, el demandado y su aseguradora tienen la carga de probar alguna causal de eximición."
"Las consideraciones expresadas, la repercusión que la incapacidad le produce en otros niveles al margen de aquellos propios de la actividad productiva y del daño moral, el particularizado análisis de la evaluación pericial producida en autos, a la que ya se hizo referencia, me persuaden de que el monto a conferirse por incapacidad física debe establecerse en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000) (arts. 1740 y 1746 del Cód. Civ. y Com.), debiendo en consecuencia admitirse los recursos de apelación del demandado M. D. C. y de la aseguradora R. U. C. S. L.."
"Por ello, no podemos desentendernos del resultado habido en relación a la incapacidad sobreviniente, mas si hemos de estar a las molestias, dolores y padecimientos generados, a las que ya se hizo referencia, soy de opinión que el rubro pretendido debe establecerse en la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($ 14.000.000), admitiéndose los recursos de apelación del demandado M. D. C. y la aseguradora R. U. C. S. L.."
"El acatamiento de la doctrina que viene siguiendo el Cimero Tribunal provincial desde los precedentes 'Vera' y 'Nidera', establecen que cuando sea pertinente el ajuste por índices, o cuando se fije el cuantum indemnizatorio a valores actuales, en principio deben calcularse intereses moratorios a una tasa pura del 6% anual desde el hecho dañoso (6/3/2021) hasta la sentencia, ... De allí en adelante, en caso de mora en el pago, la tasa de interés será la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires que deberá correr desde la sentencia (cfr. antecedentes 'Vera' y 'Nidera', C-120536 y C-121134, SCBA)."
- Votos / mayoría: El voto que propone la solución fue apoyado por los Dres. Kozicki y Fernández Balbis; por tanto la decisión corresponde a la mayoría y se plasmó en el bloque dispositivo final.
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