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MORANO ALICIA JOSEFINA S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA

La acción versó sobre la determinación de la capacidad jurídica de Alicia Josefina Morano y la designación de un apoyo con deberes de rendición. La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró la restricción de la capacidad por debilidad mental moderada, ratificó la designación del apoyo con rendición semestral y ordenó la revisión judicial en un plazo no mayor a tres años, sosteniendo la obligatoriedad de la revisión como garantía conforme al paradigma de derechos humanos.

Determinacion de la capacidad Provincia de buenos aires Informe interdisciplinario Audiencia personal Restriccion de la capacidad Revision judicial (art. 40 ccyc) Apoyo (designacion) Debilidad mental moderada Paradigma de derechos humanos / convencion sobre los derechos de las personas con discapacidad Camara (necochea) Plazo tres anos observaciones: sentencia acordada por unanimidad 3-0 La apelante (el apoyo) cuestiono la aplicabilidad del art. 40 y solicito inaplicabilidad por caracter irreversible del diagnostico Planteo que fue rechazado por la camara al sostener la obligatoriedad y la finalidad garantista de la revision cada tres anos.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: DESCONOCIDO (no surge identificada la parte actora en el texto remitido). Demandado: Alicia Josefina Morano (causante sobre quien versa la determinación de la capacidad). Objeto: Determinación de la capacidad jurídica; declaración de restricción de capacidad por debilidad mental moderada; designación de apoyo y fijación de pautas de control (rendición de cuentas cada seis meses) y plazo de revisión de la sentencia. Decisión: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Necochea), por mayoría unánime (3 votos), confirmó la sentencia de grado que declaró la restricción de la capacidad de Alicia Josefina Morano en los términos del art. 32 del CCyC por debilidad mental moderada, designó a su hermana como apoyo con rendición de cuentas cada seis meses y confirmó la orden de revisión judicial en un plazo no superior a tres años; las demás resoluciones de la sentencia de grado quedaron firmes por no haber sido objeto de agravio.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "Ahora bien -para ubicarnos normativamente
- en nuestro Código Civil y Comercial, la revisión de la sentencia dictada en los procesos de determinación de la capacidad está contemplada en el artículo 40, que reza: Revisión. 'La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado. Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido'." "Si bien esta revisión es un derecho que la persona tiene en todo momento a partir del dictado de la sentencia que declara su restricción de la capacidad, en función de su carácter de parte (art. 36 del CCyC), para el juez se constituye en un deber que debe llevar a cabo en un plazo que no puede superar los tres años." "Desde ese enfoque de derechos humanos el proceso debe adaptarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la persona, sea en el momento de dictarse la sentencia de determinación de la capacidad, o posteriormente, al momento de su revisión. Esto implica que -en muchas ocasiones
- para tomar ese contacto que es imprescindible, debemos ser los operadores quienes nos traslademos a los lugares de residencia de los justiciables, ya sea porque existen dificultades para su traslado o porque las personas residen en hogares. Este ajuste de procedimiento en el acceso a la justicia permite que el procedimiento se adapte a la persona en pos de facilitar su participación efectiva en el proceso (arts. 5, 9, 12 y 13.1 CDPD; arts. 35, 36 CCyC; Comité Derechos de las Personas con Discapacidad, Obs. Gral n° 6 del Comité (2018), ap. G. 1. 52. c; ONU 'Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad', principio 3)." "En definitiva, el objetivo no es la sentencia sino la persona en su actual y real dimensión
- en tanto eje de todo sistema
- lo que le permitirá al juez advertir y valorar si existen modificaciones no sólo en su estado de salud sino también en sus condiciones particulares de vida en razón de cambios sociales, de cuidado o económicos." Voto y acuerdo del tribunal: La Sra. Jueza Bulesevich votó por la afirmativa; los Sres. Jueces Loiza e Issin votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos. Bloque dispositivo final: "Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se confirma la sentencia de grado en cuanto ordena su revisión en el plazo de tres años. Restando firmes las restantes cuestiones dispuestas en la sentencia apelada pues no fueron materia de agravio (art. 266 y 272 CPCC)."

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