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ALMIRON SEBASTIÁN DANIEL C/ GRILLO CORBALAN MICHAEL DARIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito contra conductor, titular registral y compañía aseguradora. La Cámara hizo lugar a la apelación de los demandados y revocó la sentencia de grado, rechazando la demanda al considerar que la imprudencia del actor fue la única causa jurídicamente relevante del siniestro.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Aseguradora Pericia mecanica Imprudencia Rechazo de demanda Velocidad Concurrencia causal Costas a cargo del actor Seguros bernardino rivadavia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sebastián Daniel Almirón. Demandado: Darío Grillo Corbalán (conductor); Alan Julián Severo (titular registral); Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (citada en garantía). Objeto: Reparaciones por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito (en primera instancia la jueza de grado había condenado al pago de $14.681.870 por incapacidad sobreviniente; $3.140.500 por daño psíquico; $773.500 por tratamiento psíquico/psicológico; y $2.500.000 por daño moral, entre otros). Decisión: La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por los demandados y la aseguradora y, por consecuencia, rechazó la demanda de Sebastián Daniel Almirón, con costas de ambas instancias a cargo del accionante vencido. Se difiere la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original preservado): "Arribo a dicha conclusión partiendo del informe pericial mecánico presentado por el perito ingeniero Díaz en fecha 11/02/2025, en el que dictaminara que la velocidad de la motocicleta 'al instante de la colisión es aproximadamente de 50 a 60 Km/h', velocidad que excede notoriamente la máxima de 30 km/h permitida en intersecciones (conf. art. 51 inc. E . 1 de la ley de Tránsito)." "Es decir que el perito informante estimó la velocidad de la motocicleta al momento del impacto (es decir sin descontar el frenado previo al mismo), en base a la distancia recorrida por el actor con posterioridad al impacto, sin valorar en absoluto la circunstancia de que el impacto de la motocicleta hiciera girar en 180° al automotor del demandado el cual evidentemente posee una notoria masa superior al de la motocicleta embistente, circunstancia que estimo claramente demostrativa de que el actor al momento de la colisión transitaba a una velocidad muy superior a la permitida, e incluso a la pericialmente estimada (conf. art. 384 del C.P.C.C.)." "Ahora bien, tomando la posición mas favorable al actor, es decir que solo circulaba a 50 km/h, o lo que es lo mismo a 13,88 metros por segundo (...), fácil es deducir que al momento en que el accionado iniciara el cruce, el actor cuanto menos se encontraba a más de 27 metros del lugar de impacto, todo lo cual deja en evidencia su imprudencia o impericia para evitar la colisión de un vehículo fácilmente advertible en horas de luz y sin ningún obstáculo visual (conf. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.), todo lo cual lo erige en la única causa jurídicamente relevante de la colisión, la que interrumpe todo posible nexo causal entre el riesgo o vicio del vehículo al mando del demandado y los daños sufridos por el propio accionante (conf. art. 1.722, 1.729 y ccdtes. del C.C.C.)."
- Votos / mayoría: Ambos jueces (Volta y Castro Durán) votaron en igual sentido; la decisión es por mayoría (unanimidad en este acuerdo).

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