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Primera Instancia

BELSUN LEANDRO RAMIRO AUGUSTO C/ PROVINCIA ART SA S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

El Dr. Leandro R. A. Belsun solicitó la regulación de sus honorarios por actuación en expediente administrativo SRT N° 378657/25 ante la Comisión Médica N° 31 B. El Tribunal hizo lugar a la demanda y reguló los honorarios en la suma equivalente a QUINCE (15) JUS ARANCELARIOS con más su adicional de ley, imponiendo las costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 - SAN NICOLAS
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
SN-4524-2026
Regulacion de honorarios Honorarios extrajudiciales Comision medica Ley 27.348 Ley 14.967 Art / srt Costas Tasa de justicia $17.566 Jus arancelarios Actuacion oficiosa

¿Quién es el actor?

El Dr. Leandro Ramiro Augusto Belsun, por derecho propio.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La regulación de honorarios profesionales por la actuación oficiosa del Dr. Belsun en el expediente administrativo SRT N° 378657/25 (Comisión Médica N° 31 B), en el que el trabajador Néstor Emanuel Sánchez obtuvo reconocimiento de la contingencia como enfermedad profesional.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se regularon los honorarios en QUINCE (15) JUS ARANCELARIOS más adicional de ley, quedando a cargo de la demandada; se impusieron las costas a la accionada; se intimó a la demandada al pago de $17.566 en concepto de tasa de justicia y al pago de la contribución del 5% correspondiente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el marco del expediente administrativo citado, la Comisión Médica 031 B dictaminó médicamente el 14/04/2026, aceptar la contingencia denunciada como enfermedad profesional, debiéndose otorgar las prestaciones en especie establecidas en la normativa vigente. Dicho dictamen fue validado por el titular del Servicio de Homologaciones del citado órgano, en fecha 15/04/2026."

"El artículo 1° de la ley 27.348, establece expresamente que es obligatorio la intervención de un abogado patrocinante en las actuaciones por parte del trabajador, en los reclamos que lleven a cabo en instancia administrativa."

"Asimismo, el artículo 37 de la Resolución 298/17 de la SRT, dispone que la actuación oficiosa de los abogados patrocinantes de los trabajadores devengarán honorarios, los cuales se encuentran a cargo de las A.R.T., resultando de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de la leyes de aranceles de cada jurisdicción local, siempre que se hubiera reconocido la pretensión reclamada por el damnificado."

"Por lo cual, en estricta aplicación del citado artículo 37 de la Resolución 289/17, corresponde a este Tribunal regular los estipendios profesionales de la actora, empleando los parámetros fijados por la ley 14967, artículo 44, inc. b."

"A consecuencia de lo anteriormente expuesto, de las pautas establecidas en los artículos 44 y 55 de la ley de Honorarios de Abogados y Procuradores (14.967), que fijan los parámetros para la regulación de honorarios, en atención al valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada, al Dr. EANDRO RAMIRO AUGUSTO BELSUN le corresponden QUINCE (15) JUS ARANCELARIOS, con más su adicional de ley (arts. 44 y 55 de la ley 14.967), los que quedarán a cargo de la demandada."

Dispositivo final (transcripción literal):

"Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1).- Hacer lugar a la demanda incoada por el Dr. LEANDRO RAMIRO AUGUSTO BELSUN contra "PROVINCIA ART S.A.".

2).- Regular sus honorarios profesionales por las actuaciones oficiosas en el expediente administrativo SRT N° 378657/25, por ante la Comisión Médica N° 31 B, en la suma equivalente a QUINCE (15) JUS ARANCELARIOS con más su adicional de ley (arts. 44 y 55 de la ley 14.967), los que quedarán a cargo de la demandada.

3).- Imponer las costas a la accionada (art. 24 de la ley 15057).

4).- Intimar a la demandada para que dentro de los cinco días haga efectivo el pago de la suma de $17.566 en concepto de tasa de justicia, bajo apercibimiento si no lo hiciere de ejecución (arts. 295 y 296 del Cód. Fiscal - Ley 10.397 - T.O. Res. M.E. 120/04 y para que, dentro del mismo término, cumpla con el pago de la contribución del 5% sobre la tasa de justicia instituida por ley 6716, modificada por ley 15.563, acompañando para ello la boleta correspondiente."

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