RODRIGUEZ JUAN DAVID C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El actor promovió acción de revisión de resolución de Comisión Médica por secuelas derivadas de COVID-19 y reclamó prestaciones por incapacidad. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el DNU 669/19 y condenó a ASOCIART S.A. al pago de $1.981.020,31 más intereses desde el 17/12/2020.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor:
Juan David Rodríguez (DNI 21915974), representado por el Dr. Pablo Juan José Garro.
Demandado:
Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Objeto:
Acción de revisión de disposición de la Comisión Médica jurisdiccional (art. 2 inc. j ley 15057) por divergencia en la determinación de incapacidad; se reclama el reconocimiento de prestaciones dinerarias por incapacidad parcial y permanente derivada de enfermedad profesional (síndrome post COVID-19 con secuelas cardíacas y psíquicas), y liquidación de la indemnización según art. 14.2(a) ley 24.557 y art. 3 ley 26.773.
Decisión:
El Tribunal hizo lugar a la demanda de revisión, declaró inconstitucional el DNU 669/19 (por conculcar art. 99 inc. 3 CN), rechazó las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva, y condenó a ASOCIART S.A. al pago de $1.981.020,31 dentro de diez días, más intereses calculados a la tasa activa promedio cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del accidente (17/12/2020) hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la accionada y diferió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre la constatación de la incapacidad y el cómputo:
"Siendo que corresponde a los jueces determinar el correcto grado de incapacidad padecido por el trabajador, advierto que del expediente administrativo recibido electronicamente surge una preexistencia del Sr. Juan David Rodríguez... la referida preexistencia totaliza un 11 %... aplicando la suma de la incapacidad física y psicológica referidas precedentemente de 35 % (15% física + 20 psicológica = 35%) sobre la capacidad restante del 89%, la misma resulta ser de 31,15 % (35% de 89 % = 31,15%)... calculo los factores de ponderación... Así, la sumatoria de los factores de ponderación resulta ser de 6,85 % ... la suma de la incapacidad física y psicológica más los factores de ponderación es igual a 38% de la T.O."
2) Sobre la cuantificación de la prestación:
"En orden a lo expuesto... el actor resulta acreedor de la prestación dineraria correspondiente, prevista por el artículo 14 apartado 2) inciso a) Ley 24.557 en virtud de resultar portador de incapacidad..., conforme el siguiente cálculo: coeficiente 53 x Ingreso base mensual ($ 61.816,54) x coeficiente de edad 65/49 (1,326) x incapacidad (38 %) = $ 1.650.850,26. Asimismo, a la referida suma de $ 1.650.850,26 corresponde adicionar el 20% de la prestación prevista por el art. 3 ley 26.773 ($ 330.170,05)... Consecuentemente propongo... hacer lugar a la demanda... por la suma total de pesos un millón novecientos ochenta y un mil veinte con treinta y un centavos ($ 1.981020,31)..."
3) Sobre la inconstitucionalidad del DNU 669/19:
"Corresponde, entonces, ingresar en el examen de constitucionalidad del referido Decreto de Necesidad y Urgencia, planteada por la parte actora... Para justificar el dictado de los Decretos de Necesidad y Urgencia es necesario que exista la imposibilidad de dictar una ley mediante el trámite constitucionalmente previsto... Dado que no se verifica ello propongo se declare que el Dec. 669/19 es inconstitucional, por no observar las condiciones que impone el art. 99 inc. 3 de la Const. nac., no resultando aplicable."
4) Sobre intereses:
"deberán liquidarse intereses desde la fecha de la primera manifestación invalidante (17/12/2020), y hasta su efectivo pago conforme el promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (art. 768 inc. b) Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26.994-, 12 apartado 2° Ley 24.557 -t.o. art. 11 Ley 27.348)."
- Votos:
Los tres jueces (Irigoin, Méndez y Barciela) votaron en igual sentido, por lo que la decisión adoptada corresponde a la mayoría. El bloque dispositivo final fija la solución que aquí se consigna.
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