ROMAN JOSE DANIEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El actor promovió acción de revisión de resolución de Comisión Médica por accidente laboral solicitando reparación dineraria por incapacidad. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la ART a abonar $2.671.827,06 más intereses desde el 3/4/2022, imponiendo costas a la demandada y ordenando depósito en cuenta bancaria del actor.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: José Daniel Román.
Demandado: PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
Objeto: Revisión de resolución de Comisión Médica jurisdiccional y reconocimiento de prestación dineraria por incapacidad derivada de accidente ocurrido el 3/4/2022.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda de revisión y se condenó a la aseguradora a pagar $2.671.827,06 dentro de los 10 días de notificada la sentencia, con intereses moratorios desde el 3/4/2022 conforme la tasa prevista; se impusieron las costas a la demandada y se ordenó el depósito en cuenta bancaria de titularidad exclusiva del actor previo acreditamiento de la misma.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
"II.b.2. Sentado ello, y en atención a lo previsto por el art. 9 de la Ley 26.773, corresponde establecer el porcentaje de incapacidad física sobreviniente de carácter parcial y permanente en el 13.1% de la T.O como consecuencia de la contingencia cuya primera manifestación invalidante se produjo el día 3 de abril de 2022, conforme el Baremo establecido por el Decreto 659/96 (conf. Anexo I incorporado por el art. 2º del Decreto 49/14; Fallos: 342:2056)."
"III.a.2. En vista a ello, y conforme las conclusiones arribadas en el apartado II, el actor resulta acreedor de la prestación dineraria prevista por el art. 14 apartado 2 inciso a) de la Ley 24.557 que alcanza la suma de $2.226.522,55."
"Por lo cual, el monto a diferir a condena asciende al total de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON 6/100 ($2.671.827,06.-)."
"IV.a.3. Pues bien, de conformidad con lo expuesto, se advierte, por un lado, que el Poder Ejecutivo Nacional no ha invocado siquiera alguna imposibilidad cierta para que el Congreso se reuniera, máxime cuando el Decreto 669/2019 ha sido dictado durante el período de sesiones ordinarias del Poder Legislativo (art. 63 CN). A ello, se suma que los reglamentos de las Cámaras que conforman el Poder Legislativo Nacional prevén un trámite sumarísimo ("sobre tablas") para el tratamiento de cuestiones, y su votación directa en el recinto, sin necesidad de atravesar el trámite en las comisiones legislativas, el cual reconoce como antecedente la sanción de la Ley 25.561 (conf. arts. 30, 39 inc. 9, 134, 147, 168, 210 del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación; 147, 149, 164, 188 apartados 6 y 7 inc. b) del Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación)."
"IV.a.4. Por las razones ya expuestas, cabe concluir en la invalidez del Decreto 669/2019, por cuanto no han existido los presupuestos fácticos que el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional describe "con rigor de vocabulario" (Fallos: 322:1726, 333:633), a fin de mantener incólume el régimen representativo, republicano y federal de gobierno y la primacía de la Constitución Nacional (arts. 1 y 31 CN)."
Además, el Tribunal explicó la forma de actualización de los intereses moratorios: intereses desde 3/4/2022 "conforme el promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (art. 768 inc. b) Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26.994-, 12 apartado 2° Ley 24.557 -t.o. art. 11 Ley 27.348-)".
Costo procesal: las costas se imponen a la demandada (art. 24 Ley 15.057). Se ordenó intimación al actor para acreditar titularidad exclusiva de cuenta bancaria en 2 días hábiles para efectivizar depósito; mientras no lo haga, el plazo de pago queda suspendido.
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