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REARTE JUAN JOSE C/ PROVINCIA ART SA S/ RECURSO CONTRA DECISION COMISION MEDICA JURISDICCIONAL. LEY 14997 3

El actor promovió demanda contra la aseguradora Provincia ART S.A. por prestaciones dinerarias derivadas de enfermedad profesional (omalgia derecha y secuelas del manguito rotador). El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional al DNU 669/19 y al tramo del art. 11 de la ley 27.348 que modifica el art. 12 inciso 2 de la ley 24.557, y condenó a PROVINCIA ART S.A. al pago de $262.120,08 con actualización según índice RIPTE.

Riesgos del trabajo Enfermedad profesional Prestaciones dinerarias Actualizacion ripte Ley 27.348 Ley 24.557 Provincia art s.a. Inconstitucionalidad dnu 669/19 5% Incapacidad parcial permanente 6 Costas y honorarios nota: la presente sintesis se cine al bloque dispositivo final (resolucion por mayoria) y a los fundamentos mayoritarios consignados en la sentencia.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: REARTE JUAN JOSE, por cobro de prestaciones dinerarias por enfermedad profesional (denuncia de primera manifestación invalidante 02-05-2019). Demandado: PROVINCIA ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo vinculada al empleador AZUL SATA. Objeto: Reconocimiento de la contingencia como enfermedad profesional, declaración de incapacidad psicofísica y pago de prestaciones dinerarias conforme arts. 14 inc. 2 ap. a) ley 24.557 y art. 3 ley 26.773. Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y del art. 11 ley 27.348 en cuanto modifica el art. 12 inc. 2 de la ley 24.557 y del art. 7 de la ley 23.928; se condenó a PROVINCIA ART S.A. a pagar la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE CON 08/100 ($ 262.120,08); se impusieron costas a la demandada; se regularon honorarios y se fijó mecanismo de actualización por RIPTE (último índice dividido por el de dos meses anteriores a la exigibilidad).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del Tribunal): "El perito médico, se pronuncia respecto a la afectación psicológica que dice padecer el Sr. REARTE JUAN JOSE, fijándola en un 10% de su T.O... teniendo en cuenta que la fecha de la primera manifiestación invalidante, esto es el día 02-05-2019, es la misma y ya se fijó dicho grado de incapacidad, este juzgador entiende que el 10 % atribuído en la presente causa para el mismo hecho (guardando visos de contemporaneidad, tanto en materia de siniestralidad como de peritación), resulta absurdo, por lo que debo descalificar el resultado de la experticia y en consecuencia, ignorar las conclusiones a las que allí se arriban." "Con base en la prueba producida, ha quedado debidamente acreditada la modalidad de trabajo efectuada a diario por el actor y que el mismo prestó tareas en condiciones desfavorables para su salud: conduciendo vehículos sin el mantenimiento adecuado, por caminos deteriorados, con jornadas que excedían las 45 horas semanales, con movimientos repetitivos de su hombro derecho, superando la altura del mismo, y utilizando el mismo miembro hábil para realizar los cambios de marcha, en una posición de sedestación prolongada durante toda la relación laboral." "Surge de la pericia médica obrante en autos... que el actor padece secuelas que lo incapacitan en un 6,5 % de su total obrera... el monto total de condena asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE CON 08/100 ($ 262.120,08)." "En razón de lo expuesto, entiendo acertado clarificar las pautas para el cálculo; tomando como referencia la información suministrada por la Secretaría de Seguridad Social... corresponde en primera instancia establecer el índice RIPTE de destino, -fecha en que el crédito se hizo exigible-, y el de origen, -fecha actual-, a continuación dividir éste último por el primero, operación que arrojará como resultado el valor de ajuste, el cual se deber multiplicar por el monto de capital nominal... en dicho sitio oficial no se hallan publicados los índices mensuales hasta la actualidad, por lo tanto a fin de compensar ese desajuste, entiendo acertado considerar como índice inicial a aquel correspondiente a los dos meses anteriores a la exigibilidad del crédito y como dividendo al último publicado."
- Disidencia relevante: El Dr. CHAPARRO adhiere a los fundamentos y conclusiones de la mayoría salvo en la tasa de interés aplicable; propone, además de la actualización por RIPTE, la aplicación de un interés puro del 3% anual sobre el resultado de la actualización.

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