REYES CLAUDIO ALBERTO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El actor promovió acción de revisión contra la aseguradora por prestaciones dinerarias de la ley 24.557 discutidas ante la Comisión Médica jurisdiccional. El Tribunal declaró la constitucionalidad de la ley 14.997 y la aplicabilidad del Título I de la ley 27.348, entendió que no existió silencio administrativo por incomparecencia del actor, y declaró su incompetencia para continuar interviniendo ordenando el archivo.
¿Quién es el actor?
Reyes Claudio Alberto.
¿A quién se demanda?
Federación Patronal Seguros S.A.U.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 derivadas de afecciones por tareas laborales; acción de revisión contra pronunciamiento de la Comisión Médica Jurisdiccional (expediente administrativo n° 156096/25, por columna lumbar).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró la constitucionalidad de la ley 14.997 y la aplicabilidad del Título I de la ley 27.348 (arts. 1 a 4); por ello declaró la incompetencia del Tribunal para continuar interviniendo en autos y ordenó el archivo. Asimismo declaró abstractos los demás planteos de inconstitucionalidad y dispuso la devolución de otros expedientes al tribunal de origen. Las costas a cargo del orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La Suprema Corte de Justicia provincial ha sentado doctrina declarando la constitucionalidad de la ley de adhesión 14.997 y la aplicabilidad del título I de la ley 27.348 (cfr. SCBA, L. 121.939, L. 124.309, L.123.792), por la cual, el recaudo de agotamiento de la instancia administrativa previa de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, se torna operativo cuando el titular del Servicio de Homologación emite el acto administrativo que concluye y agota esa instancia o bien cuando se configura el silencio de la administración."
"En fecha 11/7/2025 la Comisión Médica actuante citó al actor para el día 8/8/2025 a revisión médica. Luego, el organismo administrativo comunicó que la fecha fue anulada y lo volvió a citar el 8/8/2025 para el 8/9/2025. Reyes no asistió a esta segunda audiencia médica. Posteriormente, el 10/9/2025 manifestó el trabajador que no acudió por motivos de índole personal y solicitó se fije nueva fecha... siendo éste el último movimiento que se registra del expediente..."
"Cabe aclarar que el 26/9/2025 Reyes interpuso la presente demanda en sede judicial... relativo al silencio de la administración invocado por el trabajador, cabe considerar la circunstancia prevista por el artículo 29 del decreto 298/17... las demoras imputables a las partes que se susciten durante la sustanciación del procedimiento, suspenderán el plazo mencionado, y ello aconteció en este caso, ya que pesaba sobre el Sr. Reyes la carga de comparecer a la audiencia médica fijada y no lo hizo, sumado a que solicitó expresamente la fijación de una nueva fecha de audiencia, incoando la demanda de autos apenas doce días hábiles después."
"Dicho comportamiento, denota que por voluntad del aquí recurrente el trámite en sede administrativo no se encontraba concluido, razón por la cual, no se puede abrir la vía instaurada por el art. 2 inc. j de la ley 15057. Lo contrario significaría que el trabajador afectado puede transitar simultáneamente las dos vías, situación que contradice abiertamente el régimen procedimental dispuesto por las leyes 27348, 14997 y 15057. Por ende, no cabe otra solución que declarar la incompetencia de este Tribunal y disponer el archivo de las actuaciones (Título 1 de la ley 27.348; ley 14.997, artículo 2, inc. j de la ley 15.057; 36 inc. a de la ley 15.057 y Res. SCBA 1840-24; 352 inc.1. del CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto que contiene los fundamentos fue el del juez Mena; los Dres. Telechea y Pérez Herrera adhirieron al mismo. El bloque dispositivo final del Tribunal acuerda y dispone lo consignado.
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