FREYRE NORMA VIVIANA C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
La Dra. Freyre solicitó la regulación de honorarios por su actuación ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 391 de San Isidro por rechazo de contingencia. El Tribunal hizo lugar al pedido, declaró la oficiosidad del patrocinio letrado y reguló honorarios en favor de la actora y otros letrados, imponiendo costas a la aseguradora demandada.
¿Quién es el actor?
Dra. FREYRE NORMA VIVIANA.
¿A quién se demanda?
SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Regulación de estipendios profesionales (fijación de honorarios) por la labor desarrollada ante la Comisión Médica Jurisdiccional 391 de San Isidro en el expediente administrativo por “RECHAZO DE LA CONTINGENCIA AT/EP (fecha 30/01/2026)”.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la regulación de honorarios. Se fijaron sumas equivalentes en JUS para la Dra. Freyre (4 JUS por la instancia administrativa y 3,5 JUS por actuación judicial), para la Dra. Poisson Freyre Noelia Magali (3,5 JUS por sede judicial) y para el Dr. Pérez Bertana Patricio (7 JUS). Se impusieron las costas a la demandada y se ordenó pago en 10 días, con aperturas de cuenta judicial conforme instrucciones.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Ahora bien, el último párrafo del art. 1 de la ley 27.348 establece que 'Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.).'"
"Parejamente, el art. 36 de la resolución SRT 298/17 dispone que 'El trabajador o sus derechohabientes deberán contar con patrocinio letrado, desde su primera presentación, en los procedimientos de las actuaciones administrativas establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución'."
"A su vez, el art. 37 de la citada resolución establece que: 'Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello, únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas'."
"En cuanto al planteo arrimado por la demandada relativo a la inoficiosidad de la labor diré que la actividad profesional no se presume gratuita, conforme las reglas que rigen el mandato. En tal sentido, el art. 1322 del CCCN establece que: 'El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez'."
"Cabe destacar que toda constitución de patrocinio letrado en el ámbito administrativo donde el profesional cumplimente las exigencias requeridas para iniciar las actuaciones y transite las diferentes etapas hasta agotar dicha instancia, devengará necesariamente honorarios profesionales a cargo de las A.R.T. o E.A., independientemente que se logre o no el fin perseguido."
"Es decir, la actuación del abogado siempre es oficiosa, pues sin él no existe la posibilidad de que el trabajador pueda transitar la vía administrativa. Recuérdese que, por 'inoficiosa', debe entenderse la actuación carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación."
Además, el Tribunal propuso y reguló honorarios conforme a la ley arancelaria local 14.967 y el valor del JUS vigente (valor del JUS: $53.232 conforme RP SCBA 873/2026), fijando montos específicos: 4 JUS ($212.928) y 3,5 JUS ($186.312) para la Dra. Freyre; 3,5 JUS ($186.312) para la Dra. Poisson Freyre; 7 JUS ($372.624) para el Dr. Pérez Bertana, con más el 10% de aportes de ley y la incidencia del IVA cuando corresponda. Se impusieron las costas a la demandada (arts 24 ley 15.057 y art 37 Res. 298 SRT) y se dispusieron plazos y forma de depósito (10 días, Banco Provincia Sucursal Tribunales de San Isidro).
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.