CASTRO SABRINA MONICA C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENO S/ AMPARO
La actora promovió acción de amparo contra la Dirección General de Cultura y Educación por el encuadre y falta de pago de licencias médicas. El Tribunal declaró inadmisible el amparo por existir vías administrativas y contencioso-administrativas idóneas, y por haberse ordenado ya la rectificación administrativa y previsto pago próximo.
¿Quién es el actor?
Sabrina Mónica Castro, docente titular con más de catorce años de servicio en la DGCyE (Escuela Secundaria N°12 de Santa Teresita y un establecimiento primario).
¿A quién se demanda?
Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se reclama que se rectifique el encuadre erróneo consignado en el sistema de contralor respecto de licencias médicas (art. 114 A.2.8 Ley 10.579 y Acuerdo Paritario 2024) y la liquidación y pago íntegro e inmediato de haberes adeudados por el período 3/7/2026 a 1/9/2026 (salarios liquidados en $0,00).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo y dictó sin costas, entendiendo que existen vías ordinarias administrativas y contencioso-administrativas idóneas y que, además, la administración ya verificó y ordenó la rectificación del encuadre, con pago previsto en fecha posterior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) "El art. 20 inc. 2 de la Constitución provincial establece que el amparo procederá siempre que se acredite que, por la naturaleza del caso, no pudieran utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave e irreparable. Ello así, resulta indispensable para la admisión del remedio excepcional del amparo que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado..." (cita de jurisprudencia de la SCBA).
2) "La propia amparista reconoce que organismo provincial competente en la materia verificó los registros, y estableció que el encuadre aplicable es exactamente el reclamado y ordenó su imputación al período exactamente discutido en autos. Y que, por tanto, la cuestión relativa al encuadre ha quedado definitivamente cerrado por el reconocimiento de la demandada, aunque la misma no ha pagado."
3) "En cuanto a la alegada falta pago de salario por el período 3/7/26 a 1/9/2026 entiendo que en el marco de la relación de empleo público que une a las partes existen vías ordinarias y específicamente prevista por el derecho administrativo para canalizar este tipo de reclamos que se vislumbra adecuado e idóneo y que la actora no ha transitado (arts.1, 2, 12 y conc. de la ley 12.008)."
4) "Cabe añadir ... que tampoco se advierten circunstancias particulares que permitan hacer excepción al criterio restrictivo y excepcional con el que cabe analizar la admisibilidad del amparo, teniendo en cuenta... que la deuda de salario no ha sido negada y que se limita a un período concreto de 61 días, escenario que con toda probabilidad le permitirá, en el fuero correspondiente y por la vía ordinaria, obtener en un tiempo breve lo que aquí pretende."
5) "Más aun, la amparista reconoce en el escrito del 25/9/2026, presentado encontrándose los autos al acuerdo, el momento exacto en el que le abonaran lo adeudado, 6/10/2026, lo que termina por confirmar la inadmisibilidad del presente trámite."
6) Bloque resolutorio final textual: "I) Declarar inadmisible la acción de amparo deducida por contra (arts. 1, 2 inc.1, 6, 8 y conc. de la ley 13.928; 43 de la Constitución Nacional; 20 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., y jurisprudencia citada) II) Sin costas, atento la falta de sustanciación, la índole del tema debatido y facultades conferidas por la ley (art. 68 del CPCC, 19 y cc. de la ley 13.928). III) Comunicar a la Receptoría General de Expedientes. IV) Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese."
¿Cómo votaron los jueces?
Los tres jueces (Hernández, Quezada y Laborde) votaron en igual sentido y la decisión que se describe corresponde a la mayoría/unanimidad del Tribunal.
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