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Primera Instancia

GIL GILBERTO C/ OTERO SALAZAR HERMANOS S.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR

El actor presentó una planilla de inicio de mediación por incumplimiento de obligaciones contractuales y deberes previsionales. El Tribunal rechazó in límine la presentación por considerar que los Tribunales del Trabajo están exceptuados del régimen de mediación de la Ley 13.951 (art. 4º, inc. 11), y ordenó canalizar la demanda por el fuero que corresponda; sin condena en costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO - TRENQUE LAUQUEN
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
TL-2140-2026
Incidente Mediacion Ley 13.951 art. 4? inc. 11 Tribunales del trabajo Rechazo in limine Obligaciones contractuales Deberes previsionales Cpcc arts. 12 y 36 Sin costas Canalizacion por fuero correspondiente

¿Quién es el actor?

Gil Gilberto, por presentación electrónica a través del Dr. Rodrigo Andrés Martín (planilla de mediación).

¿A quién se demanda?

Otero Salazar Hermanos S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Inicio de mediación por "incumplimiento de obligaciones contractuales y deberes previsionales" (planilla de inicio de mediación acompañada con DNI).

¿Qué se resolvió?

Rechazo in límine de las presentaciones del letrado que intentó iniciar mediación ante el Tribunal del Trabajo. Sin imposición de costas. Se informó que el actor deberá canalizar su reclamo por el fuero que estime corresponder.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que en escrito de fecha 28/04/2026 se recibe una presentación electrónica por parte del Doctor Rodrigo Andrés Martín, sin escrito postulatorio _solamente con la expresión PLANILLA MEDIACION_ acompañando en formato pdf planilla de Inicio de mediación por incumplimiento de obligaciones contractuales y deberes previsionales y DNI del Sr. Gilberto Gil. Por auto de fecha 15/05/2026 se solicitó al letrado que adjuntara el pertinente escrito de demanda.-

En fecha 19/09/2026, el mismo letrado manifiesta que viene a contestar observaciones sobre la mencionada planilla y se proceda al sorteo del mediador. Pone de resalto que se trata de derechos de naturaleza netamente patrimonial y disponible. Entiende que encuadra en las previsiones de la Ley 13.951 y no se encuentra excluida del ámbito de la mediación.-

Conforme se desprende de los dichos del letrado, a más de las disposiciones de la ley ritual (15.057, conf Ac. 1890/24), en virtud de la enumeración taxativa Ley 13.951, artículo 4º:, inc. 11) los Tribunales del Trabajo quedan exceptuados de la Mediación. En consecuencia, de compartir mi voto, considero corresponde el rechazo in límine de las presentaciones efectuadas por el Dr. Martín. Sin imposición de costas por no mediar sustanciación.

ASI LO VOTO."

Además, el acuerdo expresa:

"De acuerdo a la votación que antecede, lo dispuesto por los arts. 12 y 36 del CPCC, 2 de la ley 15.057, 4° inc. 11) de la ley 13.951 y demás fundamentos consignados en el acuerdo, el Tribunal: - RESUELVE: 1º).- RECHAZAR in límine las presentaciones del Dr. Rodrigo Andrés Martin y hacer saber al mismo que deberá canalizarla por el fuero que estime corresponder.- Sin costas."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de los tres jueces (la Dra. Baldoni votó con el fundamento expuesto; los Dres. Rodriguez y Yannibelli adhirieron).

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