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Primera Instancia

CURUCHAGA VALERIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS.AS. S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora para obtener pronto despacho de expediente jubilatorio contra el I.P.S. de la Provincia de Buenos Aires. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al I.P.S. despachar el expediente N° 021557-707229-0-25-000 en 30 días, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
85068
1. amparo por mora 2. instituto de prevision social (i.p.s.) 3. pronto despacho 4. expediente administrativo n? 021557-707229-0-25-000 5. decreto ley 7647/70 6. codigo contencioso administrativo (cca) art. 76 7. costas a la demandada 8. honorarios (5 jus) 9. derecho a peticionar / debido proceso 10. mora administrativa

¿Quién es el actor?

Curuchaga Valeria, con patrocinio de la Dra. Maria Agustina Mónico (T° LII, Fº 229 C.A.L.P.).

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social (I.P.S.) de la Provincia de Buenos Aires, defendido por la Fiscalía de Estado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora para que se libre orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-707229-0-25-000 iniciado el 23/10/2025 con el objeto de tramitar el otorgamiento del beneficio jubilatorio.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al amparo por mora; se ordenó al I.P.S. despachar el expediente N° 021557-707229-0-25-000 dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días desde la notificación; se impusieron las costas a la demandada; se regularon honorarios de la Dra. Maria Agustina Mónico en CINCO (5) UNIDADES ARANCELARIAS JUS más 10% de aporte legal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"I.- Que la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que "el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento" (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 "G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008)."

"V.- Por todo lo expuesto, debo analizar el plazo con que cuenta la autoridad para emitir su decisión en el caso y poder dilucidar si se encuentra o no en mora. Para ello, corresponde determinar cuál es la norma que rige su actuación.

En efecto, resultando de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso "g" del decreto ley 7647/70, en situaciones como la que nos ocupa no resulta ajustado a derecho formular una interpretación estricta de sus previsiones; pues, si bien su texto reza "toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)", cabe destacar que el espíritu que el legislador impregno al mismo fue, precisamente, regular dicha etapa procedimental ante un escenario de despacho regular en tiempo y forma por parte de la Administración.

Así las cosas, atendiendo al tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa -23.10.2025-, hasta la fecha de incoación del presente reclamo -29.08.2026-, resulta ostensible la configuración de una mora en la prosecución del expediente administrativo denunciado por la actora. En efecto, las manifestaciones esbozadas por la Fiscalía de Estado, resultan insuficientes para justificar la improcedencia de la acción intentada por la accionante; máxime aún, cuando emerge con meridiana claridad el estado de inactividad formal de la Administración.

En efecto, de las constancias obrantes en la causa, observo que ha transcurrido un lapso de tiempo excesivo desde que la parte actora efectuó el reclamo cuya resolución procura, sin que a la fecha la demandada se haya expedido al respecto.

Consiguientemente, no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

(Se consignan además los dispositivos legales invocados: arts. 1 y 50 dec.-ley 7647/70; 163 Const. Prov.; 77 CCA; 37 CPCC; art. 51 CCA; art. 3 ley 15.016, entre otros.)

¿Cómo votaron los jueces?

No consta disidencia; el bloque dispositivo final es el que contiene la decisión.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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