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Primera Instancia

ALTAMIRANDA ANDREA LILIANA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES- INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL. - S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

La actora reclamó el restablecimiento del cómputo de la bonificación por antigüedad al 3% para la totalidad de los años trabajados y diferencias salariales retroactivas. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de varias normas que redujeron o suspendieron el adicional por antigüedad y ordenó a la Dirección General de Cultura y Educación y al I.P.S. liquidar y abonar las diferencias con intereses y costas a cargo del Estado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
74447
Juicio contencioso administrativo Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad normativa Retroactividad Prescripcion (art. 2562 inc. c cccn Art. 62 dec.-ley 9650) Principio de no regresividad / progresividad Igualdad (art. 11 const. pcial.) Interes 6% y tasa pasiva bapro Readecuacion previsional (i.p.s.) Costas a la demandada observaciones breves: el fallo es de primera instancia del juzgado contencioso administrativo n?3 y declara inconstitucionales varias normas que habian reducido/suspendido el adicional por antiguedad Ordenando liquidaciones parciales con limitacion temporal por prescripcion (retroactividad desde 27/11/2022 frente al empleador y desde 1/10/2024 respecto del i.p.s.).

¿Quién es el actor?

ALTAMIRANDA ANDREA LILIANA, jubilada del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, con servicios prestados en la Dirección General de Cultura y Educación.

¿A quién se demanda?

El Fisco provincial: Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires; y el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se liquide y abone la bonificación por antigüedad calculada al 3% por cada año de servicio respecto de la totalidad de los años reconocidos; diferencias salariales, retroactivos (incluyendo hasta diez años) más intereses y costas; se impugnan como inconstitucionales diversas leyes y decretos que redujeron o suspendieron el porcentaje de la bonificación (entre ellas leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.727, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354 y el decreto 240/96).

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la demanda. El Tribunal declaró la inconstitucionalidad de varias normas que redujeron o suspendieron la bonificación por antigüedad (art. 42 ley 11.739; art. 1 decreto 240/96; art. 37 ley 11.905; art. 29 ley 12.062; art. 27 ley 12.232; art. 27 ley 12.396; art. 24 ley 12.575; art. 24 ley 13.154; arts. 1 y 2 ley 13.354). Ordenó a la Dirección General de Cultura y Educación reconocer la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años computados y abonar las diferencias desde el 27/11/2022 hasta la fecha de cese; y al I.P.S. readecuar el haber previsional computando el 3% y abonar las diferencias desde el 1/10/2024. Impuso costas a la parte demandada. Reguló intereses y pautas de liquidación (ver considerandos VIII y IX). (Decisión final reproducida en el fallo, apartado FALLO, puntos 1-3).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)."

"La circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)."

"Este principio [de progresividad] también tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos... de los que se desprende la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad)."

"En efecto, la garantía de igualdad ante la ley 'no supone, al menos necesariamente, una igualdad aritmética o absoluta ... sino la igualdad de tratamiento frente a la igualdad de situaciones o circunstancias' (SCBA...). Sobre la base de tales criterios, advierto que las leyes impugnadas en autos sólo exceptuaron de la reducción establecida para la bonificación por antigüedad a los magistrados ... En cuanto al personal docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, eximido ... no observo ... razones que habiliten la no equiparación a aquéllos de otros trabajadores de la Administración provincial, como es el caso del aquí actor."

"Por todo lo expuesto, respecto del organismo empleador, corresponde reconocer el derecho del accionante a percibir la bonificación por antigüedad respectiva a todos los años incluidos en su cómputo en un 3%, debiendo liquidar y abonar las diferencias desde el 27/11/2022 hasta la fecha de su cese, atento la inconstitucionalidad de las normas en que se sustentan tales disminuciones... Asimismo, el I.P.S. deberá readecuar el haber previsional del actor computando al 3% ... y abonar las diferencias ... desde el 1/10/2024."

Sobre prescripción y retroactividad: "Por lo tanto, entendiendo que la interrupción de la prescripción operó en la fecha de interposición de demanda (27/11/2024), las sumas devengadas con anterioridad al día 27/11/2022, se encuentran prescriptas (art. 2562 inc. 'c' CCCN), pero considerando que la fecha de cese del actor ... aconteció el 1/10/2024 las retroactividades a abonar por el organismo empleador habrán de limitarse al periodo comprendido entre el 27/11/2022 y el 1/10/2024."

Sobre intereses y valor de la base: "A los efectos de graduar el capital a abonarse, se deberá tomar como base de cálculo el haber actual... En materia de intereses ... corresponde aplicar el interés puro del 6% anual, desde el devengamiento de cada haber y hasta la fecha en que adquiera firmeza el presente pronunciamiento, y desde allí ... intereses de acuerdo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires ... La suma resultante deberá ser abonada dentro del plazo de sesenta (60) días desde que quede firme la liquidación que se ordena."

¿Qué se resolvió?

"1.- Haciendo lugar a la demanda promovida por ALTAMIRANDA ANDREA LILIANA ... declarando la inconstitucionalidad de las siguientes normas: artículo 42 de la ley 11739; artículo 1 del decreto 240/96; artículo 37 de la ley 11905; artículo 29 de la ley 12062; artículo 27 de la ley 12232; artículo 27 de la ley 12396; artículo 24 de la ley 12575; artículo 24 de la ley 13154 y artículos 1 y 2 de la ley 13.354.

2.- Ordenando a la DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN reconocer el derecho del actor a percibir la bonificación por antigüedad ... en un 3%, debiendo abonar las diferencias desde el 27/11/2022 hasta la fecha de su cese; y al Instituto de Previsión Social ... readecuar el haber previsional ... y abonar las diferencias ... desde el 1/10/2024.

3.- Imponiendo las costas a la parte demandada en su calidad de vencida."

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