FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ABERASTEGUI MIRTA BEATRIZ S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco provincial promovió apremio provincial solicitando trance y remate por deuda tributaria por $1.026.304,90. El Tribunal hizo lugar al pedido, ordenó llevar adelante la ejecución con trámite de trance y remate y condenó en costas a la demandada por no haber opositor excepciones en término.
¿Quién es el actor?
Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Aberastegui Mirta Beatriz.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Apremio provincial con petición de trance y remate para cobrar capital reclamado de PESOS UN MILLON VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO CON 90/100 ($1.026.304,90) más intereses conforme art. 104 del Código Fiscal, desde la interposición de la demanda (08/07/2026) hasta su efectivo pago.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al trance y remate, ordenando continuar la ejecución hasta el pago íntegro del capital reclamado con intereses; se impusieron las costas a la demandada y se tuvo por constituido su domicilio procesal; se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406)."
"FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto ABERASTEGUI MIRTA BEATRIZ haga al acreedor Fisco de la Provincia de Buenos Aires, íntegro pago del capital reclamado de PESOS UN MILLON VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO CON 90/100 ($1.026.304,90), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (08/07/2026) y hasta su efectivo pago.
2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios (art. 51 Ley 14967).
3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
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