DONATO CARLA KARINA C/ MUNICIPALIDAD DE MORON S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió amparo por mora para obtener pronta resolución administrativa y cobro de 21 días de licencia anual no gozada. El Tribunal rechazó la demanda por entender que no existe mora imputable a la Municipalidad y que la tramitación seguida no resulta irrazonable, habiéndose elevado el expediente al Honorable Tribunal de Cuentas.
¿Quién es el actor?
La Dra. Carla Karina Donato, actuando por derecho propio y como letrada en causa propia.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Morón.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora (art. 76 C.C.A.) reclamando orden de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 4079-12435/26 y el pago de la compensación correspondiente a VEINTIÚN (21) días de Licencia Anual Ordinaria no gozada del año 2024.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda de amparo por mora. Se impusieron las costas en el orden causado; no corresponde regular honorarios a la actora por actuar en causa propia; respecto de los honorarios del letrado apoderado de la Municipalidad deberá estarse a lo expuesto en el considerando.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"I.- En primer lugar no huelga recordar que en todo procedimiento rigen principios generales como el de legalidad, impulso de oficio, etc., siendo fundamental la observancia del derecho del administrado reclamante de obtener un pronunciamiento debidamente fundado, favorable o no a su petición, emitido por el organismo por ante el cual formula su reclamo o solicitud. La Administración Pública tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares, tal deber surge claramente de diversas disposiciones constitucionales (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 15 de la Constitución Provincial) ubicándose frente al derecho de peticionar la obligación de resolver."
"II.- Que el amparo por mora exige para su admisibilidad: a) la acreditación de ser parte en un procedimiento administrativo y b) que el ente requerido - conc. art. 1 de la Ley 12008 y sus modificatorias - haya dejado vencer los plazos administrativos o, en el supuesto de no existir éstos, que el plazo transcurrido exceda lo razonable para el dictado de un acto administrativo, de mero trámite o preparatorio que solicite la parte (ccte. art. 76, primer párrafo, Ley 12008)."
"IV.- De los plazos reseñados y la prueba documental aportada por la parte actora y demandada, se advierte que la petición formulada en el expediente administrativo N.º 4079-12435/26 tendiente a el pago de la compensación correspondiente a VEINTIÚN (21) días de Licencia Anual Ordinaria no gozada correspondientes al año 2024, fue iniciada en fecha 15/05/2026, y aún no ha sido resuelta por la Administración al día de la firma de este decisorio.
Sin embargo, de la prueba aportada por la comuna demandada surge que antes del inicio de la demanda de amparo por mora, el expediente administrativo aludido ha tenido varios movimientos dentro de la propia administración comunal, y que desde el 2/9/2026 se encuentra el reclamo elevado para su análisis, respecto a la validez del reclamo de la Dra. Donato, por parte del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, esfera ajena a la administración municipal.
Sin ingresar en el análisis de la pertinencia de dicha elevación al Honorable Tribunal de Cuentas, toda vez que excede el marco de las presentes actuaciones, adelanto mi postura en virtud de la cual, evalúo que la tramitación seguida en el expediente de marras, no resulta irrazonable."
"Por lo expuesto, y no resultando viable el dictado de una orden de pronto despacho que ordene a la Administración Comunal el salto de etapas procedimentales, dado que ello consumaría una afectación al principio de legitimidad que rige la actuación estatal, considero que la presente acción no puede prosperar, lo que así infra se decide.
Ello asi, toda vez que no advierto demora imputable a la Administración en los términos previstos por el artículo 76 del C.C.A. a los efectos de otorgar una respuesta a lo solicitado.
Adúnase a lo expresado, que en atención al pase que ordenó y llevó adelante el Municipio al Honorable Tribunal de Cuentas, cualquier orden de pronto despacho en esta instancia se instituirá como inoficioso, toda vez que el Municipio, no puede resolver sobre un expediente que elevó en aras de un dictamen.
En este estado de cosas, considero que no están dados los requisitos necesarios para dictar una orden de pronto despacho, por lo que decido no hacer lugar por el monento a la petición formulada."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta voto dividido; el bloque resolutivo final define la decisión del Tribunal.
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