PISSANI PATRICIA ERMELINDA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
La actora reclamó la liquidación y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por los años 1996-2005 por inconstitucionalidad de normas provinciales. El Tribunal hizo lugar, declaró inconstitucionales las normas impugnadas y ordenó la liquidación y pago con retroactividad acotada y actualización según el haber actual, más intereses y costas a la Provincia.
¿Quién es el actor?
PISSANI PATRICIA ERMELINDA, ex empleada y jubilada del Instituto de Previsión Social.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires e Instituto de Previsión Social.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por cada año respecto de los períodos 1996 a 2005 (y pago retroactivo de las diferencias), con declaración de inconstitucionalidad de la Leyes de presupuesto que suspendieron o redujeron dicho adicional (entre ellas Ley 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se declararon inconstitucionales las normas indicadas (art. 42 Ley 11.739; art. 37 Ley 11.905; art. 29 Ley 12.062; art. 27 Ley 12.232; art. 27 Ley 12.396; art. 24 Ley 12.575; art. 24 Ley 13.154; arts. 1 y 2 Ley 13.354). Ordenó a las demandadas abonar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en su cómputo, con retroactividad desde el 8-7-22 hasta el alta previsional respecto del organismo empleador y desde el alta jubilatoria respecto del ente previsional, a valor actual, más intereses; impuso costas a la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"4. Efectuada dicha reseña, corresponde destacar en primer lugar que le asiste razón a la demandada cuando afirma que las normas impugnadas que establecieron la suspensión y disminución de los porcentajes correspondientes a la bonificación por antigüedad no se adoptaron en el contexto de la emergencia declarada por la ley 12.727. [...] Así las cosas, el no cómputo del año 1996 a los efectos de la bonificación por antigüedad y la reducción de la misma con relación a los años 1997 a 2005, no tiene como fundamento la emergencia económica declarada por la ley 12.727. Sin perjuicio de ello, esta circunstancia, lejos de favorecer la defensa que la Fiscalía de Estado pretende hacer respecto de la constitucionalidad de las normas impugnadas en autos, termina por remarcar justamente lo contrario. [...] Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)."
"7.1. En cuanto a la prescripción total, la representación fiscal sostiene que la acción interpuesta se encuentra íntegramente prescripta, sin posibilidad de alegar la doctrina de la ilegalidad continuada, porque la 'causa fuente' del reclamo lo fueron leyes que tuvieron un punto de inicio y de cese acotado para su vigencia, desde 1996 hasta 2006. - Sin embargo, juzgo que el hecho lesivo no ha finalizado -concreta y efectivamente- en el año 2006 como erróneamente sostiene la demandada. Porque si bien las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea han sido reemplazadas por otras, sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora, en la medida en que se reconozcan períodos laborados entre los años 1996 a 2005. - Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados."
¿Qué se resolvió?
"1. Hacer lugar a la demanda [...] declarando la inconstitucionalidad de las siguientes normas: art. 42 de la ley 11.739; art. 37 de la ley 11.905; art. 29, de la ley 12062; art. 27, ley 12.232; art. 27, ley 12.396; art. 24 de la ley 12.575; art. 24 de la ley 13.154 y arts. 1 y 2 de la ley 13.354.
2. Ordenar a las demandadas a que, dentro del plazo de sesenta (60) días, computados desde que adquiera firmeza la liquidación respectiva, abone la bonificación por antigüedad respectiva a todos los años incluidos en su cómputo en un 3%, con retroactividad al 8-7-22 y hasta el alta previsional respecto del organismo empleador, y desde el alta jubilatoria respecto del ente previsional (art. 163 de la CPBA), a valor actual [...] con más los intereses indicados en el apartado 10 de la presente.
3. Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51, inc. 1° CCA)."
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