3% MARTINELLI ANA LAURA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (ORGANISMO PROVINCIAL DE LA S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - OTROS JUICIO
La actora reclamó la liquidación y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por los años 1996-2005 por inconstitucionalidad de normas provinciales. El Tribunal hace lugar a la demanda, declara inconstitucionales las normas impugnadas y ordena liquidar y pagar las diferencias con retroactividad parcial y más intereses.
¿Quién es el actor?
MARTINELLI ANA LAURA, agente de planta del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires (Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad al 3% sobre los años de prestación (período 1996-2005) que fueron computados con porcentuales reducidos o no computados; pago retroactivo de las diferencias salariales con actualización e intereses; declaración de inconstitucionalidad de diversas leyes provinciales y decreto reglamentario.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la demanda; se declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas (art. 42 Ley 11.739; art. 37 Ley 11.905; art. 29 Ley 12.062; art. 27 Ley 12.232; art. 27 Ley 12.396; art. 24 Ley 12.575; art. 24 Ley 13.154; arts. 1 y 2 Ley 13.354). Se ordena liquidar y abonar la bonificación por antigüedad correspondiente a todos los años incluidos en su cómputo al 3%, con retroactividad al 16/04/2024 (dos años anteriores a la interposición) y con más intereses; costas a la demandada. Plazo para abonar: dentro de 60 días desde que la liquidación adquiera firmeza. Base de cómputo: el haber actual al momento de adquirir firmeza la sentencia. Intereses: 6% anual desde el devengamiento de cada haber no prescripto hasta la fecha de firmeza; desde entonces, tasa pasiva más alta del Banco Provincia para depósitos a 30 días hasta el pago efectivo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En verdad, el art. 21 de la citada ley vino a suspender, durante el período de emergencia el cómputo de la antigüedad (disposición en la que encuentran fundamento los arts. 25 de la ley 12.874 y 23 de la ley 13.002), pero una vez cesada la misma los años en cuestión fueron computados en el porcentual reducido, conforme se desprende de los arts. 24 y 25 de la ley 13154 y art. 1° de la ley 13.354. Así las cosas, el no cómputo del año 1996 a los efectos de la bonificación por antigüedad y la reducción de la misma con relación a los años 1997 a 2005, no tiene como fundamento la emergencia económica declarada por la ley 12.727.
Sin perjuicio de ello, esta circunstancia, lejos de favorecer la defensa que la Fiscalía de Estado pretende hacer respecto de la constitucionalidad de las normas impugnadas en autos, termina por remarcar justamente lo contrario.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller).
Sentado ello, en autos, surge en forma clara que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario ... ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada (conf. lo dispuesto por el art. 1 de la ley 13.354).
En el caso del año 1996, que ni siquiera se computa a los efectos de esta bonificación, la inconstitucionalidad es aún más evidente. Se trata, como sostiene Rivas, 'de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN' (Rivas, Leopoldo: 'El adicional por antigüedad en la ley 10.430 ¿En el año 1996, nadie trabajó?', Revista Derecho Administrativo ... 2007, pág. 63).
Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante.
La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)."
Sobre prescripción:
"Si bien las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea han sido reemplazadas por otras, sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora, en la medida en que se reconozcan períodos laborados entre los años 1996 a 2005.
Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados.
De conformidad con lo dicho, la acción interpuesta no puede considerarse prescripta, sino únicamente aquellos periodos que, desde la interposición de la demanda hayan superado el plazo legalmente previsto."
¿Qué se resolvió?
"Hacer lugar a la demanda interpuesta por MARTINELLI ANA LAURA, contra la Provincia de Buenos Aires (ORGANISMO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA), declarando la inconstitucionalidad de las siguientes normas: art. 42 de la ley 11.739; art. 37 de la ley 11.905; art. 29, de la ley 12062; art. 27, ley 12.232; art. 27, ley 12.396; art. 24 de la ley 12.575; art. 24 de la ley 13.154 y arts. 1 y 2 de la ley 13.354.
Ordenar a la demandada ... liquide y abone la bonificación por antigüedad ... en un 3%, con retroactividad al 16/04/2024 ... a valor actual ... con más los intereses indicados ... Imponer las costas a la demandada vencida."
(NOTA: El Tribunal también determina la base de cálculo -el haber actual al momento de firmeza- y fija la tasa de interés: 6% anual desde el devengamiento de cada haber no prescripto hasta la fecha de firmeza; luego, la tasa pasiva más alta del Banco Provincia para depósitos a 30 días hasta el pago efectivo.)
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