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Primera Instancia

MANCHADO ESTELA LUCIA C/ ENCINAS MARIA LUJAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)

La actora demandó por daños y perjuicios por la ocupación de su vivienda en Pirovano 1354; reclamó $1.340.000 y otros rubros. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenó a los demandados a pagar $3.020.000 más intereses y costas, por haberse acreditado la ocupación ilegítima y la relación de causalidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº16 - SAN ISIDRO
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
SI-25093-2020
Danos y perjuicios Ocupacion ilegitima / usurpacion Privacion de uso Dano moral / consecuencias no patrimoniales Intereses tim (resolucion bcra 1/2026) Codigo civil y comercial (arts. 1708 1716 1717 1741) Presuncion por rebeldia (arts. 59 60 354 cpcc) Restitucion de inmueble / lanzamiento Monto condenatorio $3.020.000 Costas a cargo de los demandados notas: se consignaron las citas textuales y los fundamentos considerados relevantes por el tribunal. el nombre del juez no surge del texto aportado.

¿Quién es el actor?

Estela Lucía Manchado, por su propio derecho.

¿A quién se demanda?

Alejandro Martín Lucero y María Luján Encinas.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de la ocupación ilegítima de la vivienda asignada a la actora, ubicada en Pirovano 1354, Barrio San Alejo, Partido de Pilar; se reclamó entre otros rubros privación de uso, daño psicológico y daño moral, por la suma de $1.340.000 o lo que surja de las probanzas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda. Se condenó a Lucero y Encinas a abonar la suma de $3.020.000 en el plazo de diez días de quedar firme la presente, más la tasa de interés prevista en el considerando IV; costas a cargo de los demandados; regulación de honorarios diferida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De la causa penal identificada como IPP-14-02-007931-16/00 surge a fs. 1 que efectivamente en fecha 28/06/2016 la aquí actora se presentó ante el Destacamento Agustoni de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a denunciar los hechos relatados en su escrito de demanda. Asimismo, a fs. 4 de la misma causa obra un informe firmado por el Oficial Ayudante Luis Alberto Pratolongo en el que indica que se procede a identificar en fecha 30/06/2026 'a los moradores de la casa presuntamente usurpada, identificando a ENCINAS MARIA LUJAN .. y LUCERO ALEJANDRO MARTIN.' Por otro lado, a fs. 18/23 de la causa penal obra en copia la documentación emitida por la Municipalidad de Pilar que da cuenta de que la vivienda había sido oportunamente asignada y entregada a la actora, así como a fs. 38/42 de la misma causa obra contestación a oficio del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires en la que el mentado organismo oficial da cuenta de que efectivamente la vivienda de Pirovano 1354 del Barrio San Alejo del Partido de Pilar fue entregada a la actora. Finalmente, de la propia causa penal obra a fs. 88/90 del incidente de lanzamiento de la causa penal resolución dictada por el Juzgado de Garantías actuante en la que se ordena el lanzamiento de los ocupantes y la restitución del inmueble a la aquí actora, medida que fue efectivizada en fecha 3 de enero de 2018 conforme surge del acta de procedimiento de fs. 109 de la causa penal y que da cuenta de que se lleva adelante la medida de lanzamiento 'retirándose del lugar ENCINAS MARIA LUJAN acompañada por el Sr. LUCERO ALEJANDRO MARTIN'."

"Del plexo probatorio de autos y considerando además que la declaración de rebeldía decretada y firme constituye presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos contenidos en el escrito de demanda, e implica el reconocimiento de la documentación acompañada, (arts. 59, 60, 354 inc.1 CPCC.) considero que conforme las constancias de autos se encuentra acreditada la legitimación activa de la actora, la ocupación del inmueble Pirovano 1354 del Barrio San Alejo del Partido de Pilar por parte de los demandados entre el 28/06/2016 hasta el 03/01/2018 y la relación de causalidad entre el daño y accionar de los demandados, por lo que ALEJANDRO MARTIN LUCERO y MARIA LUJAN ENCINAS resultan civilmente responsables por la ocupación del inmueble de autos (arts. 1708, 1716, 1717, 1721 y 1724 del CCyC)."

Sobre monto de privación de uso y daño moral:

"Del informe del perito tasador surge que, dadas las características del inmueble y el tiempo de ocupación, dicha suma asciende a $140.000 mensuales, lo que hace ascender la suma a $2.520.000 por los 18 meses de ocupación entre el 28/06/2016 y el 03/01/2018, cuantificados a la fecha de presentación del informe pericial, es decir el 12/07/2024. Las conclusiones a las que arriba el experto, de acuerdo con su ciencia y técnica, resultan a mi criterio satisfactorias y no existen argumentos para apartarme de sus apreciaciones (art. 474 y cc. del C.P.C.). En razón de ello, considero razonable otorgar por este rubro la suma de pesos dos millones sesenta y tres mil ciento setenta ($2.520.000) (cfr. Art. 1746 y 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación)."

Sobre daño psicológico y no patrimoniales:

"Debo decir que corresponde a quien pretende el resarcimiento demostrar la existencia del mismo (art. 375 del CPCC), razón por la cual no habiendo la parte accionante producido prueba alguna a fin de tener por acreditada la efectiva existencia de daño psicológico en razón de haber desistido de la prueba pericial psicológica corresponde sin más desestimar el rubro en estudio (art. 1740 Código Civil y Comercial de la Nación). ... Valorado estos aspectos, considero que la cantidad actual de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) compensará tales afecciones legítimas."

Sobre intereses (regulación aplicada):

"Estimo, entonces, que la doctrinal legal dictada por la Suprema Corte Provincial en la causa 'Cabrera' debe ser reinterpretada a la luz de la reglamentación dispuesta por la autoridad monetaria. ... Estimo que cabe aplicar a las obligaciones dinerarias la tasa TIM dispuesta por la Resolución 1/2026 (art 768 inc. c del CCyCN), mientras que aquellas que responden a deudas de valor debe aplicarse el interés puro conforme la doctrina legal de la SCBA sentada en los precedentes 'Vera' y 'Nidera'. ... corresponde aplicar para el rubro privación de uso una tasa de interés del 6% anual desde la fecha en que los demandados fueron notificados de la demanda (20/06/2023) hasta la fecha en la que fuera presentado el informe del perito tasador (17/07/2024) y, a partir de allí la tasa TIM dispuesta por la Resolución 01/2026 hasta el efectivo pago..."

¿Cómo votaron los jueces?

no consta división; se aplica la decisión que figura en el fallo.

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