D´AGOSTINO RUBEN OMAR Y OTRO/A C/ ALOMO JESUS EVARISTO Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO
Acción de desalojo por falta de pago contra ocupantes de inmueble en Gutierrez 1150, Banfield. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a desalojar dentro de diez días, imponiendo costas a la parte vencida y difiriendo la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
RUBEN OMAR D´AGOSTINO y GRACIELA MABEL DEONA.
¿A quién se demanda?
JESUS EVARISTO ALOMO, MERCEDES MENDEZ, LILIANA SOLEDAD ALOMO y JAVIER BRIZUELA, y cualquier otro ocupante, inquilino y/o subinquilino.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Restitución del inmueble por acción de desalojo por falta de pago respecto del inmueble sito en Gutierrez 1150, Banfield (nomenclatura catastral: C:XI, S:B, MZA.:59, P:3). Se alega incumplimiento del pago del canon locativo desde enero de 2025.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda de desalojo; se condenó a los demandados a desalojar el inmueble dentro de diez días de notificada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública si no lo hicieren; se impusieron las costas a la parte demandada y se difirió la regulación de honorarios hasta que la sentencia quede consentida o ejecutoriada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"b) Dentro del aludido contexto interpretativo, dable es destacar que la falta de contestación de la demanda y consiguiente rebeldía en que incurrieran los accionados autorizan a tener por ciertos los hechos lícitos afirmados por la parte actora en su demanda, como así también por auténticos los documentos por ella acompañados (arg. arts. 60 y 354 -inc. 1°- del CPCC).
A propósito de la contumacia recién señalada, encuentro propicio recordar que, si bien no soslayo que con posterioridad a la declaración de rebeldía, los codemandados Jesús Evaristo Alamo y Mercedes Mendez comparecieron en los presentes obrados al solo efecto de tomar intervención, cesando en consecuencia su rebeldía, lo cierto es que dicha comparecencia no importó contestación de la demanda, formulación de defensas ni ofrecimiento de prueba alguno.
En efecto; el rebelde que ingresa al proceso, lo hace en calidad de parte, y es en tal carácter que se entenderá con él la ulterior sustanciación de la litis (art. 64 del CPCC), mas ya no podrá ejercitar las actividades o cumplir las cargas que le era dable satisfacer en estadios superados del proceso y, en consecuencia, no le será admitida la contestación de la demandada ni la introducción de alegaciones que sólo en el conteste podían formularse (CC0202 LP 130744 RR-57-2022 I 03/03/2022).
En tal sentido, cabe conjugar las normas contenidas en los artículos 60 y 354 -inc. 1- del CPCC, merced a lo cual se arriba a la conclusión de que en caso de duda el silencio podrá ser considerado como reconocimiento o presunción de verdad de los hechos (pertinentes) lícitos, afirmados por quien obtuvo la declaración de rebeldía (conf. Arazi-Bermejo-De Lázzari-Falcón-Kaminker-Oteiza-Rojas, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", T. I, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 164).
En su mérito y virtud, y a tenor de las constancias que emergen de la causa, conservando este sentenciante la facultad de resolver el alcance que corresponde atribuir al silencio, habré de tener por cierto la existencia de un contrato de locación celebrado entre las partes; como así también tendré por verdadero que los incoados no han abonado el canon locativo acordado a partir del mes de Enero de 2025 y que, pese a los requerimientos efectuados por los coactores, los accionados persistieron en la ocupación del bien impidiendo el libre acceso y uso del inmueble por parte de sus titulares; correspondiendo, en consecuencia, admitir la pretensión articulada (art. 676 CPCC; conf. SCBA LP C 100.570, S. 29-04-2009)."
Y el dispositivo final reproducido textualmente:
"Primero: Haciendo lugar a la demanda de desalojo promovida por RUBEN OMAR D´AGOSTINO y GRACIELA MABEL DEONA contra JESUS EVARISTO ALOMO, MERCEDES MENDEZ, LILIANA SOLEDAD ALOMO y JAVIER BRIZUELA, como así también contra cualquier otro ocupante, inquilino y/o subinquilino, con respecto al inmueble sito en la calle Gutierrez 1150, de la localidad de Banfield, Pdo. de Lomas de Zamora, nomenclatura catastral: C:XI, S:B, MZA.:59, P:3.-
Segundo: Condenando en consecuencia a los nombrados a desalojar el referido bien dentro de los diez días de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzados con el auxilio de la fuerza pública si así no lo hicieren.-
Tercero: Imponiendo las costas del juicio a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC).-
Cuarto: Difiriendo la regulación de los honorarios, hasta la oportunidad en que la presente se encuentre consentida o ejecutoriada."
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