FINVERT SRL C/ ARCE NATALIA ALEJANDRA S/ COBRO EJECUTIVO
Ejecución de pagaré por préstamo personal destinado al consumo por $50.000. El Tribunal hizo lugar a la ejecución y admitió el cobro del capital y de intereses pactados con capitalización semestral, fijando topes y modalidades de actualización y cómputo de intereses y costas a cargo de la demandada.
¿Quién es el actor?
FINVERT SRL.
¿A quién se demanda?
Natalia Alejandra Arce.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de $50.000 otorgados en préstamo personal (mutuo) documentado mediante pagaré con cláusula "sin protesto", más intereses compensatorios, moratorios y punitorios, capitalización semestral de intereses, aplicación de IVA y reintegro de gastos causídicos con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se ordenó continuar la ejecución hasta que la demandada abone íntegramente el capital de $50.000 más los intereses pactados y su capitalización semestral, con los límites y formas de cálculo establecidos; los gastos causídicos devengarán intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a 30 días; se impusieron las costas a la accionada vencida; y se postergó la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"II. Que, de las constancias de autos, surge que los documentos que sirven de base a la presente ejecución consiste en un pagaré acompañado de su respectiva documentación complementaria (solicitud de préstamo), los cuales instrumentan operaciones de financiación o crédito destinadas al consumo. Tal carácter se verifica a partir de las particulares circunstancias que rodean la relación aquí debatida, evidenciándose la existencia de un vínculo de naturaleza consumidor-proveedor, comprendido dentro del ámbito de aplicación de las normas de orden público previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1 y 2, ley 24.240; arts. 1092 y 1093, CCyC).
En tal contexto, tratándose de causas como la presente -en las que se debaten cuestiones vinculadas al derecho de los consumidores-, el juez no se encuentra limitado a un examen meramente formal del título, sino que puede adentrarse en su sustancia. Así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (C. 121.684, "Asociación Mutual Asís", sent. del 14-VIII-2019), al señalar que, dentro del marco de congruencia sistemática entre las disposiciones del decreto-ley 5965/63 y las de la ley 24.240, la aplicación de la normativa consumeril introduce una flexibilización en la estructura tradicional del proceso ejecutivo, siempre con resguardo de los principios de bilateralidad y defensa en juicio (arts. 18, Const. nac.; 15, Const. prov.; 34 inc. 5 ap. "c" y 36 inc. 2 y concs., CPCC).
Asimismo, en supuestos como el presente, la posibilidad de examinar los aspectos sustanciales del negocio jurídico subyacente se encuentra en consonancia con dicho postulado y tiende a garantizar los derechos de información y protección que amparan al consumidor (art. 42, Const. nac.)."
"V. Intereses. Mora. En virtud de lo expuesto en el punto que antecede, y habiéndose reclamado el capital puro efectivamente prestado, sobre el cual prosperará la ejecución, conforme surge del contrato de mutuo acompañado, corresponde admitir que, en el caso, se apliquen sobre dicho capital los intereses compensatorios pactados, desde la fecha de libramiento del pagaré -03 de noviembre de 2023- y hasta la fecha de mora ocurrida el día 10 de diciembre de 2023.
A partir de tales fechas, y previo descuento de los pagos parciales que pudieran haberse efectuado, correrán los intereses moratorios y punitorios pactados en los respectivos títulos.
En relación a la capitalización semestral de intereses requerida por la actora, cabe señalar que el art. 770 inc. "a" del Código Civil y Comercial admite su aplicación cuando exista una cláusula expresa que la autorice, imponiendo, no obstante, un límite a la periodicidad con la que pueden acumularse los intereses, la que no podrá ser inferior a seis meses. Consecuentemente, toda vez que en los documentos base de la acción las partes acordaron que los intereses serían capitalizables semestralmente, corresponde hacer lugar a la misma.
Ahora bien, con ser cierto que el ordenamiento jurídico reconoce la libertad de las partes para convenir intereses (art. 767, Cód. Civ. y Com.), ésta no es absoluta. El propio cuerpo normativo faculta a los jueces a controlar y reducir los accesorios cuando la tasa fijada o los efectos de la capitalización resulten desproporcionados (art. 771, Cód. Civ. y Com.). A ello debe añadirse la potestad judicial de revisar los pactos que vulneren normas de orden público, configuren un ejercicio abusivo del derecho, tengan causa ilícita o contraríen la moral o las buenas costumbres (arts. 2, 9, 10, 12, 332, 382, 386 y concs., cód. cit.; CC0102 LP, causas 270.022, sent. 24-IX-2019; C. 271.217, resol. 29-IX-2019; SCBA, C. 114.251, sent. 8-IV-2019; CSJN, Fallos 317:53; 318:12; 322:3133; 225:1454, entre otros).
Por consiguiente, sin perjuicio de que al momento de practicarse la liquidación definitiva pueda revisarse nuevamente el límite que aquí se impone -a condición de verificar que el resultado que arroja la aplicación de las pautas pactadas desborda holgadamente la razonable expectativa de conservación patrimonial y proporcionalidad que debe existir con el daño resarcido, de acuerdo a las condiciones económicas existentes en ese momento-, y en uso de las facultades de morigeración previstas en los arts. 771 y 794 del Código Civil y Comercial, corresponde establecer que los intereses compensatorios pactados se aplicarán en la medida en que su resultado final, por todo concepto, no exceda el equivalente al capital puro objeto de ejecución, actualizado por el índice CER desde la creación del título y hasta la fecha de mora, más un interés simple del 3 % anual.
En tanto, los intereses moratorios y punitorios convenidos -incluida su capitalización semestral de haber sido pactada y reclamada en la demanda- no podrán superar el capital puro actualizado por CER, más un interés simple del 8 % anual (arts. 2, 10, 12, 767, 771 y concs., Cód. Civ. y Com.; arts. 5, 35, 52 y 103, dec.-ley 5965/63).
En caso de haberse efectuado pagos parciales, se aplicará el criterio establecido hasta la fecha en que cada uno se realizó. El importe abonado se imputará, en primer término, a intereses y luego al capital. Si subsistiera un saldo pendiente, se continuará con la misma metodología de actualización y cómputo de intereses prevista anteriormente como tope o límite."
¿Qué se resolvió?
"1°) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la demandada Natalia Alejandra Arce haga a su acreedor Finvert S.R.L. íntegro pago del capital efectivamente dado en préstamo de $50.000 con más los intereses pactados y su capitalización semestral, los que serán calculados en la forma señalada y con el límite previsto en el considerando V;
2°) Disponiendo que los gastos causídicos devengarán intereses que se calcularán a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, desde cada erogación y hasta el efectivo pago (art. 77, CPCC);
3°) Imponiendo las costas a la accionada vencida (arts. 68, 556, CPCC);
4°) Postergando la regulación de honorarios hasta el momento previsto por el art. 51, último párrafo, de la Ley 14.967."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 24.240Defensa del consumidor
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