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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DELALOYE ROCIO NAIR S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.) -COD 109-

Demanda ejecutiva por cobro de saldo de tarjeta de crédito contra la titular de la tarjeta. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar $200.785,47 más intereses desde la mora, imponiéndole las costas.

Rebeldia Sentencia de primera instancia Intereses compensatorios y punitorios Saldo deudor Costas al vencido Cobro sumario Ley 25.065 Tarjeta de credito visa Mora (vencimiento 6/3/2023) Certificacion de saldo / resumenes observaciones: el magistrado aprovecho la prueba documental acompanada por el actor (contrato y resumenes) y la falta de impugnacion fundada por la demandada para estimar acreditada la relacion obligacional y la deuda No consta nombre del juez firmante en el texto remitido.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, representado por apoderados y patrocinio letrado. Demandado: Sra. ROCIO NAIR DELALOYE, DNI 39.584.504. Objeto: Cobro ejecutivo del saldo deudor de tarjeta de crédito VISA por la suma reclamada que originalmente se manifestó como $200.485,47, llevada a condena en $200.785,47 más intereses desde la mora (vencimiento del resumen: 6/3/2023). Decisión: Se hizo lugar a la demanda por cobro de pesos, condenando a la demandada a abonar $200.785,47 en 10 días más intereses pactados computados desde la mora; se impusieron las costas al vencido y se diferió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual aparecen en la sentencia): "Ha de tenerse en cuenta que la omisión total de contestación de la demanda constituye presunción favorable a los derechos de la actora (C.S.J. N., 11-7-74, Fallos, 288-170), pero una condena pronunciada con esa sola base con exclusión de evidencia contraria que surja de constancias de la causa, comporta un exceso ritual manifiesto." "En ésta inteligencia, atento la forma en que quedara trabada la relación procesal y lo que surge de la documental acompañada por el pretendiente -no cuestionada en autos por parte del accionado-, corresponde señalar liminarmente que la relación obligacional alegada por la actora
- en los términos de los arts. 6 y 7 y ccdtes. de la ley 25.065-, ha quedado efectivamente acreditada (conf. PDF acompañado con la demanda contrato de emisión de tarjeta de crédito VISA; art. 330, 332, 385 y ccdtes del CPCC; art. 1026, 1137 y ccdtes. del Cód. Civ. -arts. 778, 957, 1708, 1710, 1711, 1712, 1713 del C.C. y C. ley 26994-; arts. 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 39, 52 y ss. de la Ley 25.065; doct. arts. 1137, 1197 y 1198 y ccdtes del Cód. Civil -arts. citados y arts. 959, 961, 968, 1021, 1061, 1063, 2651 del C.C. y C. ley 26994)." "Asimismo, con la demás documentación acompañada (Certificación de saldo (1), declaración jurada de inexistencia denuncia pérdida o sustracción tarjeta e inexistencia impugnaciones resúmenes (1), veinte (20) hojas de resumen de operaciones de tarjeta de crédito VISA) debo tener por probados los extremos fácticos señalados por el demandante, como asimismo la falta de cuestionamiento fundado por parte del usuario y/o titular (ver fs. cit.; art. 1026 Cód. Civ. -art. 319 del C.C. y C. ley 26994-; art. 332, 375, 385 y ccdtes. del CPCC)." "Habida cuenta de ello y lo dispuesto en los arts. 59, 60, 330, y 357 del C.P.C., acreditada la relación obligacional que uniera a las partes y la existencia de la deuda informada, entiendo que corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos intentada por el Banco Hipotecario S.A.-" FALLO (transcripción relevante): "I) Haciendo lugar a la demanda por cobro de pesos promovida por el BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. contra la SRA. DELALOYE ROCIO NAIR condenando a ésta última a abonar a la actora la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 47/100 ($ 200.785,47), en el plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de ejecución (art.163 inc. 7mo. del C.P.C.) con más los intereses indicados (art. 768, 769 del C. Civil y Comercial); II) Imponer las costas al demandado vencido (art. 68 del C.P.C.); III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales (art. 51 LHP)."

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