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NAVARRO ANTONELA ABIGAIL C/ DIAZ CATALINA EUGENIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

La actora demandó por daños y perjuicios por lesiones sufridas al ser embestida por la puerta de un Peugeot 207 mientras circulaba en bicicleta. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la responsabilidad objetiva por el riesgo creado y condenó a las demandadas al pago de $25.517.946,49 más intereses, con ejecución posible contra la aseguradora en la medida de la póliza actualizada.

Accidente de transito Danos y perjuicios Responsabilidad objetiva / riesgo creado Por ello figura como desconocido. Dano moral ($4.000.000) 44%) Incapacidad permanente (14 Bicicleta vs. puerta de automovil Cuantificacion por formula polinomica (art. 1746 ccc) Seguro y actualizacion de cobertura Intereses desde 15/08/2023 Ejecucion contra aseguradora observaciones: no surge el nombre del juez/a que dicto la sentencia en el texto facilitado

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Navarro Antonela Abigail. Demandado: Catalina Eugenia Díaz (conductora) y María Alejandra Fernandez (titular registral) del vehículo Peugeot 207 dominio MLR488; cita en garantía a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada. Objeto: Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 15/08/2023; monto pretendido $6.000.000 o lo que resulte; intereses y costas; rubros: incapacidad, daño moral, gastos médicos y tratamientos futuros. Decisión: Se hace lugar a la demanda y se condena en forma concurrente a las demandadas a pagar $25.517.946,49 más intereses desde la fecha del hecho (15/08/2023) hasta su efectivo pago, con plazo de cumplimiento de diez días desde la firmeza; posibilidad de ejecutar contra la aseguradora Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada en la medida de la póliza actualizada; costas a cargo de la parte demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes — se consignan párrafos tal como obran en la sentencia): "Como lo señalara brevemente ut supra, trata el caso de la colisión de dos cosas en movimiento -bicicleta y automóvil
- lo que normalmente tanto la doctrina como la jurisprudencia ha considerado cosa generadora de peligro, lo que emplaza el presente litigio en la directiva emanada por los arts. 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial, que regula la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades riesgosas, en la especie, la circulación de vehículos. En tal sentido, al igual que lo hacia la derogada norma -art. 1113-, se consagra la llamada responsabilidad objetiva o teoría objetiva del riesgo creado, también conocida como de responsabilidad sin culpa." "En tal orden de ideas, analizadas las constancias detalladas en los párrafos que anteceden, las que analizo conforme las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia del juzgador, sumadas a las constancias de atención médica de la accionante del día del hecho (v. oficio del 21/4/25 y 25/3/2024), tengo por acreditada la ocurrencia del hecho fuente del reclamo en los términos relatados en el escrito liminar (art. 375, 384 y ccs. del CPCC). En consecuencia, encuadrado el caso en la teoría del riesgo creado ante la falta de acreditación de eximentes que interrumpan en forma total o parcial el nexo de causalidad, no se ha desvirtuado la presunción legal que atribuye la responsabilidad a los accionados, quienes se han limitado a negar la ocurrencia y por ende no ha expresado, ni acreditado, alguna causal de exoneración." "Consecuentemente y conforme las reglas de la sana crítica, he de brindarle el mentado peritaje validez y fuerza probatoria (art. 384, 474 CPCC)." (referido al peritaje médico que informó incapacidad anatomo-funcional parcial y permanente del 14,44% según baremo) "En síntesis, conforme los argumentos expuestos citas legales y jurisprudenciales la demanda prospera a valores actualmente vigentes (art. 7 Ley 23.928 t.o. ley 25.561), por la suma de pesos VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 49/100 ($ 25.517.946,49), sumas a la que deberán adicionarse los intereses calculados desde la fecha del hecho -15/08/2023
- momento en que se torna exigible la indemnización..." Bloque dispositivo (FALLO): "1°) Haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por ANTONELA ABIGAIL NAVARRO contra CATALINA EUGENIA DIAZ Y MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ condenando a estas últimas a pagar en forma concurrente la suma de pesos VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 49/100 ($ 25.517.946,49), con más sus intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago dentro de los diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de ejecución. 2°) Declarar que la condena podrá ejecutarse contra la citada en garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada en la medida de la póliza contratada actualizada al momento del efectivo pago. 3°) Imponer las costas del juicio a la parte demandada..."

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