BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ERRECART CRISTIAN EDUARDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
Demanda por cobro sumario de pesos contra un deudor por dos contratos de préstamo de consumo. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenó al demandado al pago del capital de $2.329.306,56 más intereses con capitalización semestral y le impuso las costas, aplicando un tope jurisprudencial a la tasa convencional por exceso abusivo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Banco de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio de su apoderado Dr. José María Calleja.
Demandado: Cristian Eduardo Errecart, DNI 32.420.298.
Objeto: Cobro sumario de pesos por capital adeudado en dos contratos de préstamo de consumo por $2.329.306,56, más intereses compensatorios, moratorios y punitorios pactados, costos y costas.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se condenó al demandado a pagar el capital reclamado de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS CON 56/100 ($2.329.306,56) más intereses que se liquidarán conforme el fallo, con capitalización semestral desde las fechas de mora (31/01/2025 y 30/06/2025) hasta su efectivo pago; se impusieron las costas al demandado; se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En ese andarivle, teniendo en cuenta que 'El allanamiento total, categórico, oportuno e incondicionado es un acto procesal que conlleva la aceptación de la pretensión deducida por la parte contraria, constituyendo un modo anormal de terminación del proceso', la acción por cobro de pesos instaurada debe prosperar (arts. 959, 1021, 1061 y concs. del CCCN; 36 de la Ley 24.240; 307, 384 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial)."
"En rigor, ninguna controversia subsiste en cuanto al capital reclamado: el demandado ha admitido adeudar los saldos de ambos préstamos, admisión que se corresponde con la documentación acompañada (certificaciones de saldo deudor, listados históricos y constancias de acreditación en la caja de ahorro de su titularidad, c. La deuda de capital debe, pues, tenerse por acreditada (arts. 307, 375 y 384 del CPCC; 726, 727 y 866 del CCCN, y documentación agregada al libelo inicial presentado el 11/3/26)."
"La fijación convencional del interés, según lo normado en los arts. 767, 768 y 769 del CCCN, reafirma el principio de la autonomía de la voluntad... Ese límite, tratándose de una relación de consumo, se robustece con la protección constitucional de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución provincial, y con las facultades de la judicatura para analizar las cláusulas de los contratos por adhesión (arts. 1094, 1095, 1117 y siguientes del CCCN)."
"Por ello, y siendo el demandado un consumidor, sujeto de especial tutela protectoria de rango constitucional, habré de respetar los intereses pactados, compensatorios, moratorios y punitorios, en tanto no superen la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones normales de descuento a treinta días, incrementada en un cincuenta por ciento (50%), tope por encima del cual la estipulación deviene abusiva y se tiene por no convenida."
"En cuanto a la capitalización semestral convenida, atento el allanamiento liso, llano e incondicionado del demandado a la totalidad de las pretensiones de la actora, que la comprenden... corresponde hacer lugar a ella, la que se practicará por períodos semestrales sobre los intereses determinados con el tope precedentemente fijado."
Bloque dispositivo:
"1°) Haciendo lugar a la demanda promovida por el BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y, en su mérito, condenando a CRISTIAN EDUARDO ERRECART, DNI 32.420.298, a pagar al actor, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS CON 56/100 ($2.329.306,56) en concepto de capital, con más los intereses fijados en los considerandos, con capitalización semestral, desde las fechas de mora del 31/01/2025 y del 30/06/2025, respectivamente, y hasta su efectivo pago.
2°) Imponiendo las costas al demandado vencido (arts. 68 y 70 inc. 1° del CPCC).
3°) Difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 de la ley 14.967, una vez practicada y firme la liquidación."
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