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BARAONA CESAR AGUSTIN C/ MUNICIPALIDAD DE LOMAS DE ZAMORA Y OTRO/A S/ AMPARO

Amparo contra la exigencia de “libre deuda” para renovar la licencia de conducir por multas impagas. El Tribunal declaró inconstitucional el art. 10 inc. 3 del Anexo II del Decreto 532/09 y ordenó a la Municipalidad y a la Provincia continuar el trámite de renovación sin exigir el libre deuda, por violar el principio de legalidad y resultar irrazonable.

Inconstitucionalidad Amparo Licencia de conducir Irrazonabilidad Seguridad vial Principio de legalidad Libre deuda Decreto 532/09 Municipalidad de lomas de zamora Provincia de buenos aires observacion: la sentencia es de primera instancia (juzgado de primera instancia en lo civil y comercial n?6) y resuelve en favor del actor al declarar la inconstitucionalidad del requisito reglamentario que condicionaba la renovacion de la licencia al pago previo de multas.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Cesar Agustín Baraona, por derecho propio. Demandado: Municipalidad de Lomas de Zamora y Provincia de Buenos Aires. Objeto: acción de amparo para que se ordene la expedición/renovación urgente de la licencia de conducir sin exigir el pago previo de multas por supuestas infracciones de tránsito (certificado de “libre deuda”), y la declaración de inconstitucionalidad del Decreto provincial 532/09 (art. 10 inc. 3, Anexo II). Decisión: Se declaró la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3 del Anexo II del Decreto 532/09 y se hizo lugar al amparo. Se ordenó a la Municipalidad de Lomas de Zamora y a la Provincia de Buenos Aires que, dentro de los cinco días de quedar firme la sentencia, continúen con el trámite administrativo de renovación de la licencia de conducir del Sr. Baraona sin requerir la previa obtención de un “libre deuda”. Se impusieron las costas a las demandadas y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes con lenguaje original del Tribunal): "En otras palabras, la acción de amparo es un remedio excepcional para hacer cesar por vía jurisdiccional, el estado de arbitrariedad o ilegalidad creado por la autoridad pública o los particulares, que infringen una libertad o un derecho constitucional, que no se trate de la libertad corporal (arts. 14 bis, 42, 43, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 20 inciso 2º y última parte, y 36 inc. 8º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; conf. S.C.B.A., en 'Acuerdos y Sentencias', 1.961-I-197; art. 4°, Ley 13.928). Dicho ello, menciono que la presencia de una conducta singular de aplicación de la reglamentación que exige el recaudo previo del libre deuda para lograr la renovación de la licencia de conducir es suficiente para habilitar el tratamiento constitucional por el carril procurado (art. 20 inc. 2 y su doctr. de la Constitución provincial). Es que como sostuvo la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata en un precedente en el que se discutía una cuestión idéntica a la aquí propuesta, el examen de validez de una norma en la acción de amparo se encuentra expedito cuando comprendiese la esfera de derechos o intereses del amparista, bien frente al acto que concreta los efectos de aquélla, bien cuando resulte autoaplicativa sin requerir actividad intermedia y exhiba palmarias transgresiones jurídicas signadas por la arbitrariedad -como seguidamente demostraré-." "Es que como enseña Gordillo, un reglamento de ejecución está fundamentalmente dirigido a los propios agentes administrativos, para que éstos sepan a qué atenerse y cómo proceder en los distintos casos de aplicación de la ley pero sin poder alterar su espíritu con excepciones reglamentarias (conf. autor citado, 'Tratado de Derecho Administrativo.'). Del otro, en la propia condición para obtener la licencia, consistente en una circunstancia -tener el libre deuda de infracciones de tránsito
- que no se ajusta a la finalidad esgrimida por las demandadas -esto es, seguridad vial y eventual aptitud par conducir
- para dotarla de cobertura jurídica. En otras palabras, ella no encuentra sustento en la preceptiva reglamentada, quebrándose así la proporción que ha de guardar una restricción con el propósito que la justifique y el espíritu que la informe y, por ende, incurriendo en desvío por irrazonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional). Más aún, la problemática se ve agudizada al consignarse que la veda a la tramitación y consecuente obtención de la licencia se produce por el sólo hecho de existir el registro de la deuda insatisfecha por infracciones de tránsito en cabeza de la reclamante, sin siquiera determinarse si de la supuesta falta y consecuente sanción pecuniaria ha tomado conocimiento el interesado, o bien si se ha sustanciado el procedimiento exigido a esos fines y, en su caso, si se ha dictado sentencia y ha sido notificada al infractor.
- (art. 384 del CPCC). Tal imprecisión y generalidad de la norma que, ante el mero dato de la pendencia de pago, obsta al trámite de la renovación o concesión de la licencia de conducir, revela un propósito que difiere notoriamente del que se predica por las demandadas, relativo a la salvaguarda de la seguridad vial, pues además de lo expuesto, no se advierte de qué modo ese bien quedaría a resguardo por el sólo hecho de haberse abonado la deuda sin más." "De esta forma, la ruptura de la juridicidad se constata en atención a ambas razones, pues al nivel inferior de la previsión que prescribe un requisito que supera la mera ejecución de la ley, se suma la alteración del espíritu de ésta última, imponiendo un presupuesto que no guarda congruencia con la aptitud del peticionario o la seguridad de la actividad a desarrollar. De allí se desprenden las afectaciones a la libertad, al ejercicio de una actividad lícita, a la defensa y a otros bienes comprometidos en la obtención de la licencia de conducir de quien la solicita y registra una deuda impaga por infracción de tránsito, amén de la configuración de una suerte de óbice no susceptible de ser redimido." "Por todo lo hasta aquí expuesto, entiendo que debe declararse la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3 del Anexo II del Decreto 532/09 de ejecución de la Ley 13.927 y consecuentemente, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenando a la Municipalidad de Lomas de Zamora y a la Provincia de Buenos Aires que dentro del plazo de cinco días de quedar firme la presente, continúen con el trámite administrativo de renovación de la licencia de conducir del Sr. Cesar Agustin Baraona sin requerir la previa obtención de un 'libre deuda'." FALLO (extracto dispositvo): "I).
- Declarando la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3 del Anexo II del Decreto 532/09 de ejecución de la Ley 13.927. II).
- Haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Cesar Agustin Baraona contra la Municipalidad de Lomas de Zamora y la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, se ordena que dentro del plazo de cinco días de quedar firme la presente, continúen con el trámite administrativo de renovación de la licencia de conducir de la accionante sin requerir la previa obtención de un 'libre deuda'. III).
- Imponiendo las costas a las demandadas. IV).
- Difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que la presente adquiera firmeza."

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