SAMMARTINO JORGE CARLOS C/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
El actor inició demanda por daños y perjuicios extracontractuales por informes crediticios falsos que lo consignaron como deudor. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Banco Itaú a pagar $3.536.453 por daño moral, con intereses, por haber informado indebidamente y sin la debida diligencia.
¿Quién es el actor?
TOMAS ARTURO MONJES MOONEY (originario), cuyos derechos fueron cedidos a JORGE CARLOS SAMMARTINO.
¿A quién se demanda?
BANCO ITAÚ ARGENTINA S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Resarcimiento por daños y perjuicios extracontractuales (daño moral y pérdida de chance/lucrativo) por haber sido informado en situación 4 y 5 ante el BCRA y Organizaciones privadas (Organización Veraz) como deudor, lo que habría impedido acceso a créditos, adjudicación de plan de ahorro para vehículo y apertura de cuentas/cuentas corrientes.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda en cuanto al daño moral, condenando al Banco Itaú a pagar a JORGE CARLOS SAMMARTINO (cesionario) la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES pesos ($3.536.453,00), más intereses según se fijó, e impuso costas a la demandada. Rechazó la pretensión indemnizatoria por pérdida de chance por falta de prueba suficiente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, en el plano de los hechos, y en razón de la forma en que quedara trabada la litis, tendré por cierto que el Banco Itaú Argentina S.A. informó erróneamente al Banco Central y a la Organización Veráz, respecto de la situación crediticia del demandante Sr. TOMAS ARTURO MONJES MOONEY (Arg. Art. 354 Inc. 1° del C.P.C. y su Doct.). Ello surge con meridiana claridad de la contestación de demanda (Ver P.E. del 08/03/21), oportunidad en que la accionada reconociera que recibió en fecha 13/04/16 la carta documento Nº CD653966370 y que al recibirla tomó conocimiento de la situación e, inmediatamente, canceló la deuda existente a nombre del actor y solicitó, tanto a la Organización Veraz como al Banco Central, que eliminaran toda información desfavorable que recayera sobre el demandante, originada en la deuda informada por el Banco Itaú."
"Que, el accionar del Banco que he tenido por cierto en los párrafos anteriores configura una conducta antijurídica, en los términos del Art. 1717 del C.C. y C.. Y, en tanto genere un daño, hace nacer en cabeza de su autor el deber de repararlo (Arg. Art. 1716 C.C. y C.), siéndole atribuible la responsabilidad a título subjetivo, consistiendo el obrar culpable de la demandada en un obrar sin la debida diligencia esperable de quien resulta ser profesional en la materia en la que ocasiona el daño (Arts. 1721, 1724, 1725, sgts. y ccdts. CCyC). Y, esa falta de diligencia se evidencia aún más por medio del informe pericial contable adjunto al escrito del 08/11/23. En su dictamen -que no fuera cuestionado por la demandada-, la perito manifestó que se le informó verbalmente que ' ... con fecha 15/12/16 el banco cedió la deuda a CREDITIA S.A. y luego la recompró el 29/06/18, con lo cual no tiene deuda'. Es decir que, después de advertir el error e informar al demandante que lo había rectificado y solicitado a las entidades calificadoras de riesgo crediticio la baja de la información, cedió la deuda -que no era tal- a un tercero al que luego debió recomprarla."
"El C.C. y C. de la Nac., en su Art. 1744 exime de la prueba del daño moral, cuando el mismo surja notorio de los propios hechos; y, el Art. 1741 establece que el mentado daño debe fijarse ponderando las satisfacciónes sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. - El caso de autos, entiendo, se encuentra comprendido entre aquellos que resultan notorios, ya que la situación angustiante de encontrarse incluido en una base de datos como deudor, indudablemente ha de generar una situación angustiante para un pequeño comerciante emprendedor, generándole incertidumbre sobre las consecuencias en su actividad de la potencialidad dañosa de la información erroneamente brindada por un banco. Dicho de un más claro y coloquial, cargar con mala fama por culpa de un tercero afecta inexorablmente la esfera espiritual de quien soporta esa mancha."
"En razón de lo expuesto, habré de hacer lugar al rubro pretendido, estimando prudencialmente el monto del daño moral, a la fecha de sentencia, en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES pesos ($3.536.453) -equivalente a un paquete turístico a Madrid por 11 noches-, según la página https://www.despegar.com.ar/). (Art. 1744 y Ccdts. del C.C. y C. y 165 del C.P.C.)."
"Que, sobre la frustración de la adquisición del vehículo, el concesionario que interviniera oportunamente en la contratación del plan de ahorro, informó: ' ... se encuentra rescindido desde el 25/05/18 debido a la falta de pago de las cuotas del plan de ahorro ...' (Ver informe agregado el 06/07/22). Por su parte, el demandante había relatado que: '... una vez detectada la condición crediticia de la que daban cuentas tanto el BCRA como las entidades privadas, informando una situación de riesgo 4 y 5. Tanto ALRA S.A. como Volkswagen S.A. De Ahorro para Fines Determinados, nunca hicieron efectiva la adjudicación de la unidad licitada, en razón que consideraron a Monjes Mooney como agente de riesgo en el cumplimiento del plan.', extremo que no acreditó en autos. De tal modo, y ante la respuesta brindada por Alra S.A. respecto de la fecha de resolución del contrato y su motivo, no puedo considerar probado que la frustración de la compra se debiera a las razones denunciadas por Monjes, esto es, la conducta de la demandada."
¿Cómo votaron los jueces?
el fallo es unipersonal y el bloque dispositivo final establece la condena por daño moral y el rechazo de la indemnización por pérdida de chance por falta de prueba.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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