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Primera Instancia

CREDIAR S.A. C/ CORONEL PEDRO JUAN S/ COBRO EJECUTIVO

El actor promovió ejecución por cobro de pagaré a la vista por $2.834.314,60 más intereses y costas. El Tribunal hizo lugar a la ejecución, rechazó la actualización por aplicación del art. 7 Ley 23.928 y ordenó practicar la liquidación de capital, intereses y costas conforme lo pactado en el título.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 3 - SAN NICOLAS
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
SN-10246-2026
Proceso ejecutivo Pagare a la vista sin protesto Mora (14/5/2025) Intereses pactados Rechazo de actualizacion monetaria Art. 7 ley 23.928 Deuda cristalizada Trance y remate Costas y honorarios Notificacion por ministerio de ley

¿Quién es el actor?

CREDIAR S.A.

¿A quién se demanda?

PEDRO JUAN CORONEL

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de un pagaré a la vista "sin protesto" por la suma de Pesos DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE CON 60/100 ($2.834.314,60), con más intereses, costas y accesorios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la ejecución ordenando trance y remate y el integral pago del capital reclamado, con más intereses calculados según lo convenido en el título desde la mora (14/5/2025) hasta su efectivo pago, más costas y costos de la ejecución; se fijará la liquidación y luego los honorarios profesionales. Asimismo se rechazó el pedido de actualización monetaria y la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"I) Habiéndose intimado de pago a la parte ejecutada, la cual no se presentó, ni opuso excepciones legítimas dentro del término conferido al efecto, el cual se encuentra vencido según informa en este acto el Actuario, désele por perdido el derecho dejado de usar (arts. 116 y 155 del CPCC)."

"II) Tratándose la documentación base de la ejecución de UN (1) pagarés a la vista 'sin protesto', la mora se produce a partir del visto de los mismos, es decir, el día 14/5/2025 (conf. lo expresado en la demanda)."

"III) Corresponde en este punto tratar al planteo articulado por el actor contra el art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, fundado en la aplicación al caso, del precedente de la S.C.B.A. dictado en la causa 'Barrios', Expte. N° 124.096. Cabe señalar que la doctrina legal sentada en el caso Barrios, se vincula con deudas de valor, propias de los procesos de daños y perjuicios como en el caso Barrios y en la necesidad de evitar la licuación del crédito frente a procesos inflacionarios. Sin embargo, tratándose en autos de una obligación cambiaria derivada de títulos ejecutivos corresponde aplicación de la tasa pactada, que considero un mecanismo idóneo para preservar razonablemente el valor del crédito del actor. ... En cambio, nos encontramos aquí ante el cobro de un pagaré sin protesto, que justamente no resulta ser una deuda de valor, pues el monto que se reclama ya viene cristalizado en el documento que se ejecuta. ... Conforme lo expresado, corresponde rechazar el pedido de actualización monetaria y la declaración de inconstitucionalidad del Art. 7 Ley 23928 planteados por la parte actora."

"IV) Los intereses serán calculados conforme lo convenido por las partes en el título que por el presente se ejecuta, desde la mora y hasta su efectivo pago; ello sin perjuicio del posterior análisis que realice el suscripto a la luz de lo establecido por los artículos 9, 10, 11, 279, 771, 958 y 1004 del CCCN."

¿Qué se resolvió?

"Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución, hasta tanto la parte ejecutada PEDRO JUAN CORONEL haga a la parte acreedora CREDIAR SA, íntegro pago del capital reclamado de Pesos DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE CON 60/100 ($2.834.314,60) ello con más los intereses que serán calculados conforme lo resuelto ut-supra, costos y costas de la ejecución (arts. 68 y 556 del CPCC). Practicada que fuere la liquidación correspondiente, serán fijados los honorarios de los profesionales intervinientes (arts. 23 y 51, ley 14.967). Y no habiendo la parte ejecutada constituído domicilio procesal dentro del plazo legal para hacerlo, désele por notificada la presente y las sucesivas providencias por ministerio de ley (art. 133 CPCC y Ac. Nº 46.336 de la SCBA)."

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