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PAEZ HECTOR ARIEL C/ AGENCIA DE PREVENCION DE LA VIOLENCIA EN EL DEPORTE (APREVIDE) S/ AMPARO

El actor promovió acción de amparo solicitando la nulidad y levantamiento de la restricción de acceso a espectáculos futbolísticos y su exclusión del programa Tribuna Segura. El Tribunal rechazó in limine el amparo por falta de urgencia y señaló la existencia de remedios ordinarios competentes (fuero Contencioso Administrativo) previstos en la ley 13.928.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: PAEZ HECTOR ARIEL. Demandado: AGENCIA DE PREVENCION DE LA VIOLENCIA EN EL DEPORTE (APREVIDE). Objeto: Que se declare la ilegitimidad y nulidad manifiesta de la restricción de acceso a espectáculos futbolísticos impuesta mediante la RESO-2022-169-GDEBA-APVDMSGP de fecha 05/05/2022, ordenando su inmediato levantamiento y la exclusión del actor del programa "Tribuna Segura", con expresa imposición de costas. Decisión: Rechazar "in limine" la acción de amparo por falta de urgencia y por existir remedios ordinarios adecuados en el fuero Contencioso Administrativo (art. 2 inc. 1° de la ley 13.928 modif. por leyes 14.192 y 15.016).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Atento el objeto de la demanda corresponde meritar la procedencia de la vía de amparo, la cual se justifica principalmente en razones de urgencia que habilitan su tratamiento por esta vía para resolver la cuestión controvertida que afecta a bienes determinados y/o el derecho constitucionalmente reconocido que se encuentre conculcado." "Que consecuente, no existiendo motivo de urgencia, siendo que la solicitud ha de encauzarse a través de los remedios ordinarios previstos por la legislación ante el fuero en lo Contencioso Administrativo (art 2 inc. 1°) de la ley 13.928 (modif por ley 14.192 y 15.016) RESUELVO: Rechazar 'in limine' la acción de amparo promovida por PAEZ HECTOR ARIEL (art. 43 de la CN, 20 de la Const. Pcia. Bs. As.; art 2 inc 1), 4°, 8 de la ley 13.928 (modif por ley 14.192 y 15.016); art. 345 inc 3°, 230 y conc. del Cód. Procesal)." "En el caso particular la propia cronología de los hechos expuestos, respaldada por la documentación acompañada por el amparista, evidencia que el requisito de urgencia para el empleo del remedio que intenta mediante de la vía elegida se encuentra por demás diluida." (Se consignan además los antecedentes jurisprudenciales y doctrina citada acerca de la excepcionalidad del amparo y la necesidad de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta para su procedencia, así como la referencia a que el actor presentó reclamos administrativos previos ante el Ministerio de Seguridad y A.PRE.VI.DE entre 30/07/2025 y 01/09/2026, sin que exista situación de privación de justicia que justifique la vía rápida).

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