DISIPIO NANCY EDITH C/ ALONSO JULIO CESAR S/ MATERIA A CATEGORIZAR 2020
La actora reclamó compensación económica y distribución de bienes por la presunta unión convivencial con Julio César Alonso y el cese de esa convivencia tras su fallecimiento. El Tribunal rechazó la demanda por falta de acreditación del desequilibrio económico exigido por el art. 524 CCyC y por insuficiencia probatoria sobre la distribución y composición patrimonial de las sociedades invocadas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Nancy Edith Disipio, asistida por los Dres. Patricia Ferrer y Marcelo Nicolás Ponce de León.
Demandado: Guillermina Soledad Alonso y Patricio Jesús Alonso (hijos y herederos de Julio César Alonso).
Objeto: compensación económica por cese de unión convivencial, distribución de bienes comunes y enriquecimiento sin causa (además pedidos de uso exclusivo de inmueble y reconocimiento de participaciones societarias).
Decisión: Se rechazó la demanda principal (compensación económica, distribución de bienes y enriquecimiento sin causa) y se rechazó la reconvención por daños y perjuicios. Costas impuestas a la actora por el rechazo principal; costas a cargo de los reconvinientes por la reconvención (ambas en condición de vencidos). Se difiere regulación de honorarios.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que, sobre la base de la prueba producida y valorada precedentemente, no quedan dudas de que Disipio y Alonso mantenían una relación de pareja estable, que se extendió por más de veinte años, hasta el fallecimiento de este último. [...] todo lo cual me demuestra de manera categórica el 'proyecto de vida en común' existente entre ambos."
"Que, en definitiva, no se cuenta con elementos probatorios suficientes que permitan establecer cuál era la situación patrimonial de la actora al inicio de la convivencia, cuál era al momento de su cese y, fundamentalmente, si entre ambos momentos existió un empeoramiento económicamente relevante que pueda ser atribuido causalmente a la vida en común y a su finalización. [...] En tales condiciones, no se encuentra acreditado el presupuesto fáctico exigido por el art. 524 del CCyC para la procedencia de la compensación económica, por lo que corresponde el rechazo de la demanda por compensación económica (arts. 375, 384, 385, 456, 474 y cc. del CPCC)."
"Que tampoco se encuentra acreditado que las sociedades mencionadas poseyeran los activos, fondos de comercio, explotaciones comerciales o créditos que la actora invoca, ni que el inmueble sito en calle 520 N.º 1741 hubiera sido aportado o cedido a aquellas en los términos alegados. En consecuencia, ante la ausencia de prueba suficiente sobre la existencia y alcance del supuesto pacto de convivencia invocado, corresponde rechazar el pedido de distribución de bienes formulado por la actora, así como las pretensiones de uso exclusivo del inmueble mencionado y de enriquecimiento sin causa..."
"Los demandados sustentan su pretensión en el supuesto ejercicio abusivo del derecho de acción ... Sin embargo, no han acreditado un obrar abusivo, temerario o de mala fe que permita atribuirle responsabilidad por los daños invocados. [...] En consecuencia, corresponde rechazar la reconvención deducida, con costas a cargo de los demandados."
- Observaciones procesales relevantes:
El peritaje contable señaló falta de información suficiente para reconstruir la evolución patrimonial de las partes (dictamen pericial contable del 10/03/2025).
La prueba testimonial, documental y pericial informática acreditó la existencia de la unión convivencial y viajes y proyectos conjuntos, pero no permitió acreditar el desequilibrio patrimonial exigido.
Se dejó constancia de que la actora tramita beneficio de litigar sin gastos concedido parcialmente por sentencia del 11/8/26 y apelado por las partes.
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